Radicación n.˚ 47298 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12435-2017 Radicación n.° 47298 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) En atención a que la Sala de Conjueces mediante providencia de 2 de agosto de 2017, no aceptó el impedimento conjunto declarado el 13 de junio de 2017, es pertinente que esta Sala de la Corte decida la acción de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CERRO MATOSO (SINTRACERROMATOSO) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la sociedad CERRO MATOSO S.A. I.
ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, trabajo, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Cero Matoso S.A. es una empresa que cuenta con 853 trabajadores, de los cuales 510 están vinculados a esa organización sindical; que entre tales entes se han suscrito 16 convenciones colectivas de trabajo, la última de ellas, el 13 de agosto de 2010, con vigencia 2011-2015, la cual se encontraba en armonía con el reglamento interno de trabajo existente hasta el 2014.
Sostuvo que por decisión unilateral de 11 de agosto de 2014, Cerro Matoso S.A., modificó el referido reglamento y extendió la jornada laboral de 8 a 12 horas diarias, en el turno denominado 4X4 en las áreas de mantenimiento mina, laboratorio, preparación de mineral y mantenedores, a partir de 1.º de noviembre siguiente; decisión que no fue discutida en el Comité de Relaciones Laborales y ante lo cual presentaron su descontento.
Explicó que el aumento de jornada afectó la vida, salud y seguridad social de los trabajadores «al exponerlos a mayores factores de riesgo», violentando el Programa de Salud Ocupacional Aplicable al Proceso de Producción de Ferroníquel, toda vez que la minería de níquel está calificada como enfermedad de alto riesgo, pues produce enfermedades en la piel y neumoconiosis.
Agregó que la variación del horario laboral permitió la disminución de la planta de personal y aumentó «la productividad y las ganancias de los dueños de la empresa en perjuicio de la vida y la salud de los trabajadores» y ante querella administrativa conocida por el Ministerio del Trabajo, por resolución 0082 de 13 de abril de 2015, se sancionó al empleador, la cual fue posteriormente revocada.
Afirmó que por decisión constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, concedió el amparo de manera provisional, suspendió el cambio de horario y ordenó que en el término de dos meses se iniciara la acción correspondiente ante la justicia ordinaria laboral; en cumplimiento de lo cual el Sindicato inició el proceso respectivo, en el cual solicitó expresamente: · Que CERRO MATOSO S.A. no podrá aumentar la jornada laboral de 8 horas de trabajo, contemplada en el numeral 17 del artículo 9 y 17 de la convención colectiva de trabajo. · Mantener la jornada normal de trabajo contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente de 8 horas. · Que CERRO MATOSO S.A. debe respetar la convención colectiva de trabajo existente. · Que CERRO MATOSO S.A. se abstenga de seguir violando los acuerdos convencionales.
Destacó que dicho trámite fue conocido por el Juzgado accionado, que por sentencia de 28 de octubre de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que apeló y confirmó el Tribunal el 30 de noviembre siguiente. Censuró los argumentos sobre los cuales el ad quem ratificó el fallo de primer grado, en el sentido de que «la empresa puede modificar unilateralmente las jornadas laborales dependiendo de las necesidades mercantiles», dado que con dicho criterio «adoptó una solución abiertamente textualista, exegética y formalista de la modificación de las jornadas y con ello de los horarios», sin atender los derechos fundamentales de la organización sindical y los trabajadores.
Precisó que las autoridades judiciales accionadas omitieron una real valoración de las pruebas vertidas en el juicio, permitiendo que el ius variandi estuviese por encima de bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, máxime cuando no se solicitó el permiso para modificar la jornada laboral al Ministerio del Trabajo. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se anulen las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario y, en consecuencia, se ordene a Cerro Matoso S.A., restablecer la jornada de trabajo para todos los trabajadores, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015; así mismo, solicitó que se ordene al empleador que anule las modificaciones que introdujo al reglamento interno de trabajo, cesar las conductas antisindicales y reintegrar a todos los trabajadores «despedidos o que sean despedidos por los hechos que originaron esta tutela, reconociéndose los salarios, prestaciones y la seguridad social que dejen de percibir».
Por auto de 31 de mayo de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la empresa mencionada y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal se limitó a informar que el proceso había sido devuelto al a quo. A su turno, el Juzgado accionado explicó las consideraciones sobre las cuales fundó su decisión y aseguró que al realizar el ejercicio de la planificación de turnos, «los trabajadores laboran 2184 horas que divididas en las 52 semanas del [año] arroja el promedio semanal de 42 horas que son las pactadas en la convención colectiva».
Arguyó que su decisión se basó en las normas legales y convencionales vigentes, con apreciación de las pruebas aportadas. Por demás remitió en calidad de préstamo el expediente materia de censura. La organización sindical accionante mediante escrito visible a folio 26 del cuaderno de la Corte, solicitó que esta Sala de la Corte se declarara impedida para tramitar el presente asunto, como quiera que mediante sentencia SL3195-2017, confirmó la decisión relacionada con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, «que se originó con el conflicto relacionado en los hechos de la presente acción».
La empresa Cerro Matoso S.A., recordó las decisiones de instancia y señaló que la parte actora no agotó todos los recursos, pues ante la negativa del recurso de casación, debió interponer los medios procesales permitidos para atacar esa decisión; agregó que los supuestos yerros en la valoración probatorio solo fueron planteados en esta acción, al punto que no constituyeron sustento del recurso de apelación. Posteriormente, allegó copias de las sentencias proferidas al interior de otra acción de idéntica naturaleza, la cual se promovió contra esta Sala de la Corte en la cual se cuestionó la decisión proferida en el proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, definido mediante sentencia de 8 de marzo de 2017.
Como antes se anotó, esta Sala de la Corte por providencia de 13 de junio de 2017 se declaró impedida con fundamento en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la Sala de Conjueces designada inadmitió el impedimento por proveído de 2 de agosto siguiente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este asunto, aunque se pretende dejar sin efecto las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario cuestionado, bastará con analizar la proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal encartado, pues fue la que definió el conflicto al confirmar la negativa a las pretensiones incoadas en aquella actuación. Pues bien, de una vez advierte la Corte que las razones que sirvieron de pábulo a la Colegiatura accionada para sustentar la resolución judicial que se reprocha, al margen de que se compartan o no, lo cierto es que distan de ser arbitrarias o subjetivas, constatación que deviene suficiente para descartar la intervención anhelada.
Al abordar el análisis del asunto sometido a su consideración, el Tribunal precisó que la controversia se relacionaba con la interpretación de cláusulas convencionales, específicamente en relación con la jornada máxima de 8 por día, prevista en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, luego de lo cual explicó que entre el inciso séptimo del literal f del artículo 24 de la Convención Colectiva del Trabajo allegada al expediente y el Reglamento Interno de Trabajo, no existe ninguna contradicción que implique una vulneración al derecho de negociación colectiva, ampliamente protegido tanto por la Constitución Política, como por los convenios internacionales de la OIT mencionados en el recurso.
Para arribar a dicha conclusión sostuvo que revisado el texto convencional: […] puede entenderse, sin problema, que allí en realidad no se pactó la imposición de una jornada diferente a la contemplada en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo de 42 horas semanales promedio anual, sino más bien la imposición para el empleador de un límite de níquel y sus compuestos de referencia a los valores de ACGIH para jornadas de 8 horas diarias y 42 semanales.
Más adelante explicó que no le asiste razón al recurrente, en considerar, la existencia de incompatibilidad entre el texto extralegal y el reglamento interno de trabajo, pues: […] aun cuando en verdad la implementación de una jornada laboral de 12 horas por turnos, sin sobrepasar las 42 horas semanales en promedio pueda ser o no perjudicial para los trabajadores de Cerro Matoso S.A., en la medida de que el problema jurídico planteado desde la demanda y como fue entendido por la entidad aquí demandada y determinado en la fijación del litigio por la jueza a quo, fue el relativo a la interpretación y aplicación de la cláusula convencional antes mencionada, más no su inaplicación para sus efectos nocivos que puede eventualmente causar a los trabajadores de la compañía aquí demandada.
Luego de lo cual, destacó: […] como no es posible derivar más interpretaciones de la cláusula convencional que se estima inobservada, no puede el Tribunal fijar un alcance no previsto en aquella, en razón a que, se insiste, dicha preceptiva por ningún lado estableció la imposición de una jornada máxima de 8 horas, sino la implementación de un límite permisible de níquel para los trabajadores, a fin de protegerlos en su salud del valor permitido internacionalmente para tal jornada, sin que este último punto hubiese sido demarcado, se repite, en la fijación del litigio, sino únicamente la incompatibilidad e una y otra fuente normativa.
Acto seguido, también rememoró el contenido del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y señaló que la mayoría de la Sala, consideró que: […] en dicha preceptiva no se estableció una jornada de 8 horas, ni se hizo remisión expresa o tácita a la jornada de los turnos rotatorios implementados en el reglamento interno de trabajo vigente para la época, en la medida en que la expresión, “o sea”, constituye, según su redacción: una explicación, una aclaración, y una complementación de la primera premisa de los turnos rotatorios, que si bien corresponden a 8 horas para algunos trabajadores, tienen como límite precisamente la jornada semanal de 42 horas.
Aunado a lo anterior precisó que el juzgado no podía desconocer la autonomía del empleador en la implementación de jornadas por turnos laborales «de acuerdo con sus precisas y específicas necesidades mercantiles», conforme lo prevé el artículo 158 del C.S.T. en armonía con el 161 ibidem, por lo que al acoger la jornada de turnos de 12 horas, «no presenta ninguna incompatibilidad con lo estipulado en dicho acuerdo convencional».
De esta manera, mal podría catalogarse tal providencia como arbitraria o carente de razones, pues, por el contrario, se observa que fue producto de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, en perspectiva al marco jurídico que se consideró aplicable al caso. Debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es precisamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se negará la tutela promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00