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STL12435-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 62031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12435-2015 Radicación nº 62031 Acta n° 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante Marco Aurelio Solarte Delgado contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó al Departamento de Policía de Boyacá. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que mediante Informe Administrativo Prestacional Nº 013 de 2009, las lesiones que sufrió el 21 de febrero del mismo año, fueron calificadas como «en actos realizados contra la ley, la orden superior y el reglamento», decisión que le fue notificada el 3 de abril de 2009, «sin haberla impugnado», toda vez que por los mismos hechos se seguía una investigación penal en su contra.

Expuso que el 7 de noviembre de 2013 fue notificado de la sentencia que lo absolvió de toda responsabilidad penal, decisión que confirmó el Tribunal Superior Militar el 20 de febrero de 2014, fecha para la cual «se había superado el tiempo para impugnar» el citado Informe Administrativo; que el 23 de diciembre de 2013 solicitó al Director General de la Policía Nacional verificar y modificar el acto administrativo que calificó sus lesiones, petición que le fue negada dada su extemporaneidad.

Explicó que la Junta Médico Laboral evaluó la disminución de la capacidad laboral en un 12,5%, sin posibilidad de acceder a indemnización alguna, en consideración a la referida calificación que estableció que las lesiones ocurrieron «en actos realizados contra la ley, la orden superior y el reglamento». Precisó que tal decisión le fue notificada el 10 de abril de 2015 y «a la fecha no se encuentra en firme» y que de no modificarse le generaría un perjuicio irremediable, pues «la imputabilidad del servicio realizada en la Junta Médico Laboral, no depende de valoración médica alguna sino del Informe Administrativo Prestacional Nº 013 de 2009», el cual fue injusto.

Por lo expuesto pidió ordenar la modificación de la calificación contenida en el Informe Administrativo Prestacional Nº 013 de 2009, teniendo en cuenta que fue absuelto de toda responsabilidad penal a efecto de acceder a la indemnización que en derecho le corresponde. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto dio trámite a la acción de tutela, vinculó al Departamento de Policía de Boyacá, dispuso la notificación y corrió traslado para el ejercicio de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría General de la Policía Nacional destacó que el acto administrativo motivo de reproche fue notificado en debida forma y en él se le indicó al actor que tenía 3 meses para solicitar su modificación, sin que el ahora petente hubiera elevado tal petición en término; agregó que tal acto era de naturaleza preparatoria y por tanto no ponía fin a la actuación administrativa de reconocimiento de prestaciones, lo que hacía impróspero el amparo al contar con las acciones respectivas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El Departamento de Policía de Boyacá adujo que existían mecanismos judiciales y administrativos adecuados para resolver la controversia, lo que tornaría improcedente esta acción. Mediante fallo del 28 de julio del 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó la protección constitucional deprecada; consideró que dado el carácter residual y subsidiario de este trámite, no podía utilizarse como mecanismo para habilitar términos de caducidad que hubieren fenecido y recordó que tampoco procedía para enmendar los yerros o la incuria procesal en que incurrió la parte actora, al no usar los recursos que fueran del caso.

Agregó que contaba con el término de 4 meses para cuestionar la decisión administrativa emanada de la Junta Médico Laboral y que también podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su situación. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales, pues en el Informe Administrativo se determinó que había actuado en contra de la ley, el reglamento o de la orden de un superior, cuando en el año 2014 el Tribunal Superior Militar estableció la ausencia de responsabilidad y, por tanto, está a punto de perder la indemnización que le corresponde acorde a la calificación realizada.

IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuente con otros mecanismos de defensa judicial. En el evento de que el proceso judicial o administrativo se encuentre en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios.

En ese orden, revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, son plenamente válidas y se comparten sino porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

Es claro que el actor además de reconocer que no acudió a las herramientas procesales dispuestas por el legislador para su contradicción, informó que el concepto emitido por la Junta Médico Laboral evaluó la pérdida de capacidad laboral en un 12,5%, el cual «a la fecha no se encuentra en firme»; por tanto no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades, máxime cuando los recursos administrativos fueron desaprovechados y la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades que por incuria de las partes no se agotaron.

En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar, por improcedente, el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8