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STL12434-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 64120 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12434-2021 Radicado n.° 64120 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ DOLORES BENAVIDES NARVÁEZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital y protección al adulto mayor. Para respaldar su solicitud, aduce que a través de Resolución 22271 de 9 de mayo de 2006 Cajanal E.I.C.E. le reconoció pensión de vejez, no obstante, no tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengó, ni indexó la primera mesada pensional.

Explica que, con ocasión de dicha omisión, el 2 de octubre de 2018 promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, para que se le ordene reliquidar e indexar su prestación económica. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 24 de febrero de 2020.

Manifiesta que la convocada a juicio apeló la decisión y a través de fallo de 15 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de Pasto la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la UGPP de las pretensiones del libelo y lo condenó en costas. Arguye que el ad quem transgredió sus derechos fundamentales, dado que pasó por alto las pruebas que evidencian su derecho a obtener la reliquidación pensional y su condición de persona en especial situación de vulnerabilidad, pues padece «hipertensión arterial e hidronefrosis uretral».

Por otra parte, cuestiona la condena en costas que aplicó el Tribunal, pues considera que «en el momento del pago de dichas costas sus recursos quedan reducidos, lo cual afecta profundamente sus ya golpeadas finanzas». Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico la providencia de 15 de febrero de 2021 y que se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

El proponente radicó la tutela el 20 de agosto de 2021 y esta Corte la admitió mediante auto de 25 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia afirmó que el presente instrumento de resguardo desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez. Asimismo, indicó que remitió el expediente al juez de primer grado. El juez convocado envió copia digital del expediente en cita a este trámite preferente. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En el presente asunto, el actor acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al dictar la providencia de 15 de febrero de 2021, por medio de la cual negó la reliquidación e indexación de su pensión de vejez y lo condenó en costas procesales. No obstante, la Sala evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se dictó y notificó la decisión que censura – 15 de febrero de 2021 – y la calenda en que se interpuso la tutela -20 de agosto de 2021- transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Por otra parte, respecto a la cuantía de las costas procesales que el Tribunal impuso, nótese que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad, pues no presentó objeción ni reparo alguno ante el ad quem frente a este aspecto.

En ese contexto, se advierte que el actor actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien modifique la cuantía del gravamen que se le impuso como vencido en juicio, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, la Sala evidencia que el tutelante no expuso ni acreditó razones que permitan flexibilizar los presupuestos de procedencia en mención. De este modo, el amparo constitucional se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12434 - 2021 Radicado n.° 6 4 120 Acta 32 Bogotá, D. C., primero ( 1° ) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ DOLORES BENAVIDES NARVÁEZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital y protección al adulto mayor. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12434-2021 Radicado n.° 64120 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ DOLORES BENAVIDES NARVÁEZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital y protección al adulto mayor.