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STL12434-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68185 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12434-2016 Radicación n.° 68185 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO CAMACHO LADINES y ALBA LUCÍA GUERRERO DE CAMACHO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y los JUZGADOS SÉPTIMO, y CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. 1.

ANTECEDENTES Los promotores a través de su apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada. Refiere que los accionantes, promovieron proceso ordinario civil contra el Banco de Colombia S.A.; que el conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; que mediante sentencia de 17 de octubre de 2014, absolvió a la entidad enjuiciada, de las pretensiones incoadas en el escrito introductorio.

Señaló que el anterior fallo fue dictado “a puerta cerrada dentro del período de cierre de juzgados, por motivo del paro judicial”, desde el “9 del mes de octubre hasta el 13 de enero de 2015”; que en el mes de noviembre de 2014, el juzgado procedió a fijar por edicto la citada sentencia; que una vez finalizó el “paro decretado por Asonal”, al dirigirse al despacho, le informaron que había sido suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura., motivo por el cual el expediente, fue remitido al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad; que luego de avocar conocimiento, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

Manifestó, que dicha decisión, fue objeto del recurso de reposición, dado que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la judicatura sobre “la fuerza mayor interpuesta por el paro judicial”, y por ello despachó desfavorablemente el recurso, y posteriormente solicitó copias para que surtiera el recurso de queja, ante el juzgador de segundo grado, quien expuso que había sido bien denegado.

Destacó que las señaladas decisiones judiciales, soslayaron el num 8 del art. 351 del CPC y el art. 321 del CGP, aplicables al caso. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación por edicto de la sentencia dictada por el a quo, y en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, que notifique en debida forma el referido fallo. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 7 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a las partes e interesados dentro del proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, expresó que las decisiones atacas por esta vía, fueron proferidas por el juzgado de descongestión, que conoció del asunto por reparto.

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, adujo que aquel despacho, no ha transgredido los derechos constituciones que esgrimen los actores, que las decisiones adoptadas fueron edificadas, de conformidad con el marco normativo que regula objeto de controversia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó que la decisión que se reprocha, es la emitida el 27 de abril de los corrientes, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se declaró «BIEN DENEGADO», el recurso de apelación interpuesto por Luis Hernando Camacho Landines y Alba Lucía Guerrero de Camacho, contra el auto dictado el 3 de septiembre de 2014, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a través del cual no se accedió a la nulidad pretendida.

Por lo que concluyó, que la citada providencia, carece de arbitrariedad o capricho, lo que impide su cuestionamiento a través de este mecanismo residual y subsidiario, pues tal y como se expuso en la parte motiva de aquélla, “el Código de Procedimiento Civil (vigente al momento en que se interpuso la alzada), consagró el sistema de la taxatividad en materia de apelación, y el auto cuestionado, es decir, el que negó la nulidad de la notificación de la sentencia, ciertamente no se encuentra enlistado en la norma general del artículo 351 o en alguna especial, lo que conlleva a la Sala a concluir, que el Tribunal criticado no obró por fuera de la legalidad al adoptar la decisión que ahora se acusa”.

Por otro lado, en lo tocante a la solicitud, de dejar sin efecto la providencia, proferida el 3 de septiembre pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, por medio de la cual se dispuso, entre otras, « Declarar no probada la solicitud de nulidad », presentada por los actores, pues en su sentir, se desconocieron las pruebas documentales, que daban cuenta del cese de actividades de la rama judicial.

No obstante, la Sala estimó que dicha pretensión, también esta llamada al fracaso, en la medida que los mismos hechos narrados en el libelo de tutela, ya fueron expuestos ante el Juez de conocimiento, quien, resolvió negativamente la nulidad que fue invocada, “por la presunta indebida notificación del fallo de instancia, sin que los interesados, en una conducta constitutiva de incuria, hicieran uso del recurso de reposición en los términos del artículo 348 C. de P. C. en contra de esa decisión, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no les es dado ahora acudir a esta acción especialísima, sin que hayan agotado el medio procesal contemplado en la ley para controvertir la determinación que hoy estiman lesiva de sus derechos fundamentales”. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual esgrimió los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación por edicto de la sentencia, emitida por el Juez Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en consecuencia de ello, se ordene la notificación de debida forma. Una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa esta Sala que mediante providencia dictada el 27 de abril de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, interpuesto por Alba Lucía Guerrero de Camacho y Luis Hernando Camacho Landines hoy accionantes, contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2105, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual no accedió a la nulidad propuesta por los convocantes, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovieron en contra de Bancolombia S.A. Así las cosas, luego de un análisis de las pruebas documentales, y de las normas que gobiernan el caso en concreto, la autoridad acusada esgrimió que “el auto con el cual se niega la solicitud de nulidad no se encontraba enlistado como apelable, ni en el artículo 351 del C.P.C, ni en ninguna otra disposición de ese estatuto normativo, el cual contrario a lo que sugirió el quejoso, era el vigente para el momento en que se interpuso el fallido recurso de apelación y, por ende, es el aplicable en esta oportunidad, de conformidad con la Ley 153 de 1887 (art. 40) (…)”, Por lo tanto, es evidente que en el presente caso, el estudio efectuado por la colegiatura encartada, se edificó sobre las normas que gobiernan el caso, objeto de controversia, por ello, resulta claro que el art. 351 CPC, dispuso en qué casos procede el recurso de apelación, y el auto cuestionado, es decir, el que negó la nulidad de la notificación de la sentencia, no se encuentra enlistado en el citado precepto normativo, lo que conlleva irritablemente a concluir que independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.

Pues bien, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Aunado a lo anterior, respecto del reproche que esgrimen los interesados, frente a la providencia emitida el 3 de septiembre de 2104, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual resolvió no declarar probada la solicitud de nulidad propuesta por los tutelantes, tras considerar que se desconocieron las pruebas que daban cuenta que entre el noviembre de 2014 y enero de 2015, hubo cese de actividades de la rama judicial, lo que ocasionó que no hubieran podido ser notificados en debida forma de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, que resultó desfavorable a sus intereses.

Para los efectos, esta Sala acogerá los argumentos expuestos en este punto por la Sala homóloga de Casación Civil, dado que en su debida oportunidad procesal, tuvo la oportunidad de valorar el expediente objeto de estudio. De ahí que, no salga avante el pedimento de los actores, puesto que aquel ya fue desatado por el juez natural, quien despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad, que hoy peticiona por esta vía extraordinaria y residual, razón por la cual el anterior requerimiento no puede salir avante, pues pese haber contado el petente, con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es, el recurso reposición, no hizo uso del mismo, de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo, a los previstos por el legislador.

Finalmente, cabe advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia, a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en el que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme se ha dejado dicho en este caso.

Las anteriores consideraciones llevan a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11