Micelio
STL12434-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12434-2015 Radicación No. 61961 Acta No. 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RONALD ISAAC MEDES SALCEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente, como mecanismo transitorio, contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Ronald Isaac Medes Salcedo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, y « derecho fundamental y superior del niño, de la familia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que ingresó a la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2004, « como alumno en nivel ejecutivo, pasando luego al nivel ejecutivo, mediante Resolución 03048 del 1 de septiembre de 2005 »; que al momento de la vinculación a la institución gozaba de un estado de salud excelente; que para febrero de 2006, en el grado de patrullero, fue asignado al Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR, donde permaneció por espacio aproximado de dos años, tiempo durante el cual, dadas las condiciones de la zona, adquirió dos graves enfermedades, paludismo cerebral y leishmaniasis, « la primera fue repetitiva, en cuatro oportunidades »; que fue tan grave su estado de salud que el especialista en salud ocupacional en el año 2007, recomendó que fuera ubicado « (…) en un sitio donde la posibilidad de sufrir de estas patologías sea la mínima posible a fin de lograr la recuperación completa de su salud »; que igualmente en el mes de diciembre de la citada anualidad, el médico tratante y el Jefe de Sanidad DECOR lo incluyeron en una relación de personal excusado de servicio o que necesitaba ubicación en otro sitio; que los cuadros de paludismo y leishmaniasis fueron en el año 2006 y parte del 2007, deteriorando gravemente su salud al punto de tenerlo en una unidad de cuidados intensivos, por lo que fue reubicado a la parte administrativa, en la ciudad de Montería; que a partir de allí comenzó a sufrir de insomnio y graves estados depresivos, y en la valoración médica de fecha 31 de julio de 2007, se consignó « secuelas de paludismo cerebral hidrocefalia Vs. epilepsia », y el área de psicología dejó constancia de secuelas de « cefalea tensional, secuelas de paludismo »; que el 24 de enero de 2008, fue valorado por psiquiatría y allí se consignó « estuvo grave en Bogotá, en UCI, le dieron los “santos oleos” (…), botaba sangre por la boca y por el recto, también orinaba sangre »; que en esa misma fecha la IPS Psiquiatras Asociados Ltda le hizo el siguiente diagnóstico: « Trastorno depresivo – ansioso 2).

Trastorno de sueño », y fue excusado para portar armas de fuego y realizar turnos nocturnos; que el médico tratante adscrito a la Sección de Sanidad de la Policía Nacional recomendó « reubicación laboral y no labores policiales con porte de armas »; que fue examinado, valorado y tratado por varios psiquiatras y psicólogos desde el 2007 hasta el 2015, y que el 1 de junio de 2015, la IPS Psiquiatras Asociados S.A.S. le realizó un control sobre su evolución y dejó constancia, que « no detectamos contraindicaciones para que continúe trabajando en labores administrativas, como hasta la fecha lo venía haciendo, no detectamos riesgos para que interactúe en sociedad, no detectamos riesgos de hetero o autoagresividad contra terceros ».

Argumentó que no representa un peligro y puede seguir desarrollando labores administrativas en la institución como lo ha hecho durante 8 años, pues el 20 de septiembre de 2007, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le realizó Junta Médico Laboral No.916 en la que concluyó: « no amerita incapacidad -apto »; que no obstante, mediante oficio del 16 de mayo de 2013, el Jefe de Sanidad de Córdoba solicitó el trámite de convocatoria al Tribunal Médico Laboral « por agravamiento de lesión »; que el 17 de marzo de 2015, se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y por unanimidad decidió, « MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No.916 del 20 de septiembre de 2007, realizada en Montería », y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, determinó « Incapacidad permanente parcial – No apto, por artículo 59 literal c ordinal 1 y artículo 68 literal a del Decreto 094 de 1989.

No se recomienda reubicación laboral ». El actor considera que la solicitud a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es contradictoria, porque en el mismo oficio se indicó « en los meses de febrero y abril de 2009 le fueron realizados conceptos por la especialista tratante (…), quien le hace diagnóstico de la misma patología ya calificada por la junta laboral », lo que, en su criterio, quiere decir, que no se presentó el agravamiento de la lesión como se mencionó en ese mismo escrito; que además, era ilegal porque se hizo por fuera del término que señalaba la ley, esto era, los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral.

Agregó que era padre cabeza de familia con un hijo de un año de edad y su esposa no trabajaba, y que al ser retirado de la Policía se afectó su núcleo familiar especialmente el del menor, y que « es claro y se prueba que el accionante Medes Salcedo, es disminuido psíquico que requiere especial protección ». Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el acta No. M15-059 de fecha 17 de marzo de 2015, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que lo declaró con incapacidad permanente parcial y no apto, sin recomendación de reubicación laboral; así como la Resolución No.02360 del 28 de mayo de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio; que se ordenara al Director General de la Policía Nacional que en un término perentoria procediera a reintegrarlo, conforme a sus capacidades sicofísicas, y a pagarle los salarios dejados de devengar desde el día de su desvinculación hasta que se produjera el reintegro.

Ello mientras la jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronunciara sobre el tema en forma definitiva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción y ordenó informar a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Argumentó que « con anterioridad el accionante había acudido ante esta instancia », donde le fue revisada la afectación de trastorno depresivo mayor recurrente, y trastorno del sueño mixto, así como la cefalea tensional de manejo médico, lo que arrojó la calificación de « incapacidad permanente parcial “–NO APTO”, no se recomienda reubicación laboral, estipulándose una disminución de su capacidad laboral de 20.5% »; que no se recomendó reubicación porque « las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución (…) que genera estrés que puede agravar su patología, además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hace que médica y legalmente no sea apto para la vida policial ».

Explicó que no quedó en situación de desprotección por parte del Estado, ya que recibió la indemnización de acuerdo con los índices de lesiones que le fueron calificadas por las patologías que sufrió durante el servicio. Agregó que sus decisiones son irrevocables y solo se pueden controvertir mediante las acciones contenciosas administrativas.

Mediante fallo del 25 de junio de 2015, el Tribunal negó la protección solicitada, tras advertir que el accionante contaba con la posibilidad de demandar los actos administrativos que no compartía ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo el medio ordinario idóneo para controvertirlos, si a bien lo tenía; que así mismo, podrá solicitar la medida cautelar que considerara pertinente para que el a quo, de manera transitoria, protegiera los derechos fundamentales que consideraba conculcados.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Argumentó que formuló la acción de tutela como mecanismo transitorio hasta que obtuviera un pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que para demostrar el perjuicio irremediable se probó que tiene un hogar conformado por su esposa y un hijo de un año que dependen económicamente de él; que también por su quebrantos de salud debe tomar varios medicamentos al día, los que eran suministrados por el servicio de salud de la Policía Nacional y al ser desvinculado no cuenta con los recursos para comprar los citados medicamentos, lo que puede afectar su salud y su vida.

Agregó que una acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede demorase entre 3 y 4 años y que, dado su estado de salud y su situación económica, no puede esperar a que se desarrolle el proceso sin una protección transitoria. IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que comparte esta Colegiatura sino, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las pretensiones del accionante se encaminan a que, como mecanismo transitorio, el juez de tutela imparta orden tendiente a dejar sin efecto el acta No. M15-059 del 17 de marzo de 2015, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que lo declaró con incapacidad permanente parcial y no apto, sin recomendación de reubicación laboral; así como el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio; que el Director General de la Policía Nacional ordene su reintegro conforme a sus capacidades sicofísicas, y el pago de los salarios dejados de devengar desde el día de su desvinculación. Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance las acciones administrativas, medio idóneo y eficaz para efectivizar los derechos fundamentales, máxime que en dicho trámite puede solicitar la suspensión provisional del acto.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Ahora bien, no puede esta Corporación dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, como es la aspiración del tutelante, por cuanto no se observa que el actuar de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de «irremediable» que así lo justifique, pues con la prueba allegada no logra demostrarlo, ya que aunque aportó copia de la historia clínica para demostrar que debe tomar varios medicamentos al día, no probó el costo de los mismos, ni que su situación económica le impidiera adquirirlos.

En efecto, si bien el cierto el accionante arguye que su hijo de un año y su esposa dependen económicamente de él, situación que le impide esperar los años que podría tardar el proceso contencioso administrativo, también lo es, que, como ya se indicó, en este proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que lo desvinculó, viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la declaración de no apto para actividad militar del accionado, por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no lo inhabilita para desempeñar labores en otro campo donde su patología no sea un obstáculo, ya que se determinó una disminución de su capacidad laboral del 20.5%.

Por lo demás, las respuestas dadas por la entidad accionada permiten colegir que el accionante no quedó en estado de desprotección absoluta, toda vez que fue indemnizado « de acuerdo al índice de sus lesiones ». Así las cosas, no se encuentra ninguna razón válida que justifique cambiar el fallo impugnado, por lo que será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12