CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 64108 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12433-2021 Radicado n.° 64108 Acta 33 Bogotá D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que DUVIS CANTILLO HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a cargos públicos», trabajo e igualdad. Para respaldar su solicitud, aduce que es funcionario de carrera administrativa en el Distrito de Barranquilla y que se desempeña como «Inspector de Policía Urbano Cod. 233 Grado 08» en encargo.
Manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC realizó la convocatoria n.° 758 de 2018 para proveer varios cargos en el Distrito de Barranquilla, entre estos, los de inspector de policía. Asimismo, que en agosto de 2020 publicó las listas de elegibles y se realizaron los nombramientos respectivos. Refiere que Daniel Felipe Galvis Gamboa, quien hace parte de aquella lista, promovió acción de tutela contra la alcaldía y la comisión, para lograr su nombramiento en una de las vacantes que se crearon con posterioridad al concurso.
Para tal efecto, citó el artículo 6.º de la Ley 1996 de 2019. Manifiesta que el asunto se asignó a la Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien negó el amparo constitucional en sentencia de 24 de mayo de 2021. Agrega que Daniel Felipe impugnó la anterior decisión y a través de fallo de 29 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó. En su lugar, concedió el amparo y ordenó: (i) a la alcaldía reportar las plazas existentes que no se ofertaron en la convocatoria y solicitar autorización a la CNSC para utilizar la lista de elegibles y (ii) a la comisión, autorizar el nombramiento en caso de ser procedente.
Afirma que es inspector de policía en encargo en una de las vacantes a las que aspira Daniel Felipe, de modo que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que pasó por alto que el concurso culminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, por tanto, la lista de elegibles solo deben utilizarse para proveer las vacantes ofertadas en la convocatoria, conforme la Ley 906 de 2004 y la sentencia CC SU-446 de 2011.
Agrega que en todo caso el artículo 2.° de la Ley 1996 de 2019, que modificó el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, determinó que las convocatorias deben ofrecer un concurso de ascenso para el 30% de las vacantes existentes en la entidad, por lo que la decisión del Tribunal impide que los funcionarios de carrera como él opten por esa proporción de los cargos.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores y que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 29 de junio de 2021. En su lugar, se dicte una decisión de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 18 de agosto de 2021 y se admitió mediante auto de 24 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia afirmó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza.
La Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad remitieron copia digital del expediente contentivo de la acción de tutela cuestionada. La apoderada judicial del distrito de Barranquilla solicitó que se desvincule al ente territorial del presente trámite preferente. El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio civil afirmó que dicha entidad no ha transgredido las garantías superiores del proponente y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.
Daniel Felipe Galvis Gamboa se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional. Para tal efecto, indicó que no se cumplen los presupuestos de la tutela contra tutela. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.
En el caso que se analiza, el accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que Daniel Felipe Galvis Gamboa promovió contra la Alcaldía de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues ordenó el uso de la lista de elegibles para la provisión de cargos creados con posterioridad al concurso, en aplicación de la Ley 1996 de 2019.
No obstante, al margen de las consideraciones que cabría realizar sobre la improcedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza, la Sala advierte que el promotor del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular dicha pretensión, toda vez que no fue sujeto procesal en aquella causa. Por otra parte, nótese que el actor en el escrito inaugural señaló que en la actualidad «ocupa el cargo de Inspector de Policía Urbano Cod. 233 Grado 08 bajo la figura de encargo» y con base en esa afirmación alegó su interés en el resultado del trámite preferencial que controvierte.
No obstante, en este aspecto el actor quebrantó la carga de la prueba, pues la condición que adujo no se acreditó con ninguno de los medios de convicción obrantes en el expediente. Respecto a la carga de la prueba en cita, esta Sala precisó entre otras en sentencia CSJ STL3972-2017 lo siguiente: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Conforme lo anterior, no es factible que el actor solicite la revocatoria de fallos constitucionales que se dictaron en un procedimiento en el que no es parte, de modo que el instrumento de resguardo constitucional se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 12433 - 202 1 Radica do n.° 64108 Acta 33 Bogotá D. C., primero ( 1.º ) de septiembre de dos mil veintiuno (20 21 ).
La Corte decide la acción de tutela que DUVIS CANTILLO HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a l a JUEZ A ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, « acceso a cargos públicos », trabajo e igualdad. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12433-2021 Radicado n.° 64108 Acta 33 Bogotá D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que DUVIS CANTILLO HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a cargos públicos», trabajo e igualdad.