CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86071 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12433-2019 Radicación n.° 86071 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ JOAQUÍN ÁLVAREZ JARABA contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES José Joaquín Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral contra Fiduagraria S.A., con el propósito que declarar la nulidad del despido por tener la calidad de prepensionado y, por tanto, se condenara a la demandada a su reintegro, junto con el pago de las acreencias legales y convencionales causadas, los aportes a seguridad social, la indemnización del Decreto 2853 de 2006.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 19 de julio de 2013 absolvió a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 17 de mayo de 2016 revocó parcialmente la determinación del a quo y, en su lugar, condenó a Fiduagraria S.A. a pagar la suma de $2.320.588 por salarios dejados de percibir, al igual que los valores correspondientes a las prestaciones sociales, legales y extralegales causadas entre el 4 de enero y el 4 de mayo de 2007, al igual que los aportes de seguridad social.
Adujo que presentó demanda ejecutiva conexa al proceso ordinario laboral, a fin de conseguir el pago de $1.740.438 por concepto de prima de retiro de jubilación. Igualmente, solicitó se ordenara a la ejecutada realizar los aportes a seguridad social teniendo en cuenta la prima de jubilación. Expuso que el trámite se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en providencia de 7 de febrero de 2019 rechazó el libelo introductorio al estimar que no se cumplían con los requisitos para acceder a la prima de retiro por jubilación y que frente a los aportes a seguridad social, tampoco había lugar a ello, comoquiera que la prima de jubilación no constituía factor salarial.
Contra esta decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación; no obstante, el mismo no fue concedido por tratarse de un proceso ejecutivo de única instancia. Alegó que sí cumplía con los presupuestos para acceder a la prestación reclamada y que, respecto de los aportes «el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que la prestación reconocida al actor fue en base a una convención colectiva que tiene establecidas unas garantías pensionales un poco más favorables a las legales».
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se anule el auto de 7 de febrero de 2019 para que, en su lugar, se ordene al Juzgado librar mandamiento de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a la parte ejecutada, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Fiduagraria S.A. señaló que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder al pago de la prima de retiro por jubilación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones judiciales y concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del promotor.
Finalmente, mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no resultaba caprichosa o irrazonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna en similares argumentos a los del escrito inicial, tal y como consta a folios 64 a 66 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el auto de 7 de febrero de 2019 a través del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín no accedió a librar mandamiento por concepto de prima de retiro por jubilación y pago de aportes de seguridad social, incluyendo el valor de la prima de jubilación, pues, a juicio del tutelante, cumplía con los presupuestos para ello, aunado a que dicha prestación constituía factor salarial.
Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el juzgado encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad judicial precisó que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que toda obligación originada en una relación laboral que conste en un acto o documento que emane del deudor o que provenga de una decisión judicial o arbitral en firme, resulta exigible por la vía ejecutiva.
En este sentido, expuso que, además, la doctrina y la jurisprudencia, han previsto que la obligación es clara «cuando es precisa y exacta, es decir, que no ofrezca confusión respecto del objeto, acreedor, deudor, pazo y cuantía; expresa, cuando se halla contenida en un documento; exigible, porque no está sujeta a condición o plazo para su cumplimiento; y líquida, la expresada en una cifra numérica precisa».
Acto seguido explicó: En este evento, al ezamen de la actuación surtida se observa que efectivamente la SOCIEDAD FIDUCIARA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. – EN CALIDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN – PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, fue condenada en el proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 011 2009 01109 00, A PAGAR, AL EJECUTANTE LAS SUMAS DE $2´320.588,oo por concepto de salarios dejados de percibir, con sus aumentos convencionales, por el periodo del 04 de enero al 04 de mayo de 2007, fecha a la que debió extenderse el contrato por razón del reintegro del actor; $580.146,oo por reajuste por la indemnización por la terminación del contrato.
Además, debe pagar los valores correspondientes a las prestaciones sociales, legales y extralegales causadas por este periodo y pagar los aportes para seguridad social generados en el mismo interregno. El apoderado judicial del ejecutante, solicita se libre mandamiento de pago por concepto de la prima de retiro por jubilación, al respecto, ha de decirse que la sentencia emitida por el honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral fls. 813-816, indica que el contrato de actor se extendió hasta el 04 de mayo de 2007, fecha hasta la cual llenó los requisitos para la obtención de la pensión de jubilación. Ha de decirse, que dentro de la convención colectiva de trabajo aportada por el apoderado judicial del ejecutante obrante de folios 37-47 del expediente ejecutivo, indica en su cláusula 38 “Régimen pensional.
Adpostal continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1942, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando del derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) años de servicio …”, para el caso puntual el ejecutante si bien es cierto para el momento del retiro contaba con 50 años de edad, sin embargo, y dado que el ejecutante ingresó el 16 de mayo de 1987 y laboró hasta el 05 de mayo de 2007, para el momento de terminación de la relación laboral solo contaba con 19 años, 11 meses y 19 días de servicio, no cumpliendo así, los 20 años de servicios exigidos para hacerse acreedor del derecho pretendido.
Aunado a ello, indicó que frente a la solicitud de realizar los aportes a seguridad social por la prima de jubilación, la misma resulta improcedente, pues según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha prestación tiene la calidad de bonificación y, por tanto, no constituye salario, máxime que no se generó el derecho a ser beneficiario de este concepto.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10