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STL12433-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68279 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12433-2016 Radicación n.° 68279 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL ANTONIO URIBE GALLÓN contra el fallo del 13 de julio de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al modificar en segunda instancia, el fallo dictado dentro del proceso ejecutivo singular seguido en su contra por Sonia Bohm.

Refirió el accionante, que la señora Sonia Bohm instauró en su contra, demanda ejecutiva singular para exigirle el cobro de $122.340.000,oo, suma contenida en el pagaré No. P-777442140, en virtud del endoso que le hiciera Henry Onofre Cortés; que el proceso correspondió por reparto, al juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue remitido por competencia al Juez Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto del 25 de junio de 2015, resolvió: (…) 3.

DECLARAR no probada la excepción de falta de requisitos formales. 4. DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia del negocio causal en la suma mencionada en el título valor. 5. ORDENAR seguir adelante la ejecución modificando el mandamiento de pago teniendo como capital la suma de $81.475.000, sobre la cual se liquidaran intereses de mora; por concepto de intereses de plazo $1.753.000, $23.800.000 y los que se liquiden sobre la suma de $40.000.000a la tasa del 2% pactada desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009…”.

Que esa decisión fue apelada por ambas partes; que la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Capital, en sentencia del pasado 7 de abril del año en curso, revocó el numeral 4º de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar no probada la excepción de mérito denominada « inexistencia del negocio causal » y, en consecuencia, modificó el numeral 5º, para ordenar seguir adelante con la ejecución, pero por la suma de « $105’275.000.oo », por concepto de capital contenido en el pagaré base de la acción, más los intereses moratorios respecto de ese valor, causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma, en cuantía de « $17.065.000,oo » por concepto de intereses corrientes.

En sentir del accionante, con tal determinación se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al realizar una valoración « arbitraria y caprichosa del material probatorio que fue allegado por las partes, llegando inclusive a omitir la apreciación y valoración de pruebas documentales relevantes para resolver la controversia ». De conformidad con lo expuesto, pidió al juez constitucional que se deje sin valor ni efecto jurídico, tal decisión y en consecuencia, se ordene al Tribunal censurado, declarar probada la excepción de « inexistencia del negocio causal en la suma mencionada en el título valor », tal y como lo concluyó el a quo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término concedido para tal fin, el Tribunal accionado se limitó a allegar copia de la decisión controvertida.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, negó el amparo solicitado tras considerar, que « aunque el reproche está directamente encaminado contra el proveído calendado 7 de abril hogaño, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar parcialmente el fallo objeto de alzada, para entonces, modificar las sumas por las cuales se ordenó continuar con la ejecución, lo cierto es que del estudio de dicha actuación se observa que la misma se encausó por la senda legal y constitucional aplicable al caso (…); no advierte esta Corporación que tales argumentos y conclusiones puedan ser calificadas como desproporcionadas o caprichosas, sino que más bien, son el resultado del análisis de los medios de convicción recaudados dentro del mentado litigio ejecutivo, lo que entonces, impide cualquier valoración a través de este mecanismo subsidiario y residual, pues como reiteradamente lo ha señalado la Corte, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes(…) ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con argumentos similares a los que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así es claro, que cuando lo que se evidencia es un desacuerdo que se refiere a la interpretación de normas, o a la apreciación de pruebas que admiten múltiples razonamientos, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, pues aquel solo se produce, cuando es evidente y manifiesto el desafuero del juzgador.

Sin embargo, tal situación no ocurrió en el sub lite, pues surge de la lectura del fallo cuestionado, que el ad quem, luego de precisar que la parte ejecutada propuso además, la excepción de mérito denominada « inexistencia del negocio causal en la suma mencionada en el titulo valor », por considerar que era arbitraria y acomodada la suma incluida en el pagaré, toda vez que, solo existió una deuda por $63.800.000, más no por el valor indicado en el título, estimó que se advertía conformidad, respecto de algunas de las sumas de dinero que componían el capital del pagaré, base del recaudo ejecutivo, así « $63.800.000.oo.en relación con esta suma, oportuno resulta precisar que la misma corresponde a capital que le fuera entregado en mutuo por el señor Henry Onofre al aquí ejecutado, pues éste en el interrogatorio de parte dijo: Realmente la suma que él me prestó últimamente fue la de $63.800.000 que figura en el pagaré que el original lo tengo en mi poder y que dio origen al pagaré de $122.340.000 mediante el cual me han demandado.

Lo que reitera al responder la pregunta número 6 cuando expresó: antes del préstamo de los $63.800.000 mencionados arriba, me prestó unas sumas entre los 12 y 15 millones de pesos, sobre los cuales no se acordó ningún tipo de interés, sin embargo figuran dentro de los dineros que él suma en el pagaré de los $122.340.000 que es el objeto de la presente demanda », de donde coligió, que en ese orden, no le asistía razón a la juez de instancia al haber estimado, « que en virtud del acuerdo de pago suscrito el 12 de octubre de 2004, en el que se hace mención a la suma de $63.800.000 se adeudan $40.000.000 por capital y $23.000.000 por intereses, pues el mismo ejecutado la reconoció en virtud del contrato de mutuo celebrado con el señor Onofre, para lo cual suscribió el Pagaré No. P-6215239, el cual fue devuelto, una vez se suscribió el título valor base de la presente acción. Además en el numeral 4 del referido acuerdo de pago aparece que la suma de $63.800.000 se garantiza “mediante la firma de un nuevo pagaré firmado el día de hoy a favor de la señora Sonia Bohn Córdoba, con vencimiento el 30 de diciembre del presente año y sin intereses desde la fecha de su firma hasta su vencimiento, los cuales solamente se causarán después de esta fecha ».

Así pues, razonó que, « de lo expuesto, se tiene que el Pagaré No. 77442140, recoge diferentes obligaciones adquiridas por el ejecutado que ascienden a la suma de $105.275.000.oo, por capital entregado en virtud de los mutuos celebrados entre cedente del título y el ejecutado, y la suma de $17.065.000, corresponde a intereses en atención a que la parte ejecutante así lo reconoció. (…) De acuerdo con lo discurrido, de la suma incorporada en el pagaré, $17.065.000 corresponden a intereses, pero fueron parte de la refinanciación o reestructuración que las partes voluntariamente acordaron, sin que el demandado hubiere discriminado la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 886 del C. Co., para esa capitalización, de manera que se ordenará el pago de intereses, sobre la anterior suma de dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Estima la Sala, que tal actividad no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, como lo pretende el impugnante, pues contrario a ello, emergió de un criterio razonable de una valoración coherente y lógica del problema jurídico, sin que la discrepancia del actor, sea suficiente para derruir su legalidad.

En innumerables pronunciamientos, esta Sala de la Corte ha señalado que este excepcional mecanismo tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible, cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional, usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien luego de surtidas las etapas, adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas, y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, tal como aquí aconteció. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2