República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12433-2015 Radicación N° 62045 Acta N° 32 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GUMERCINDA PARRA DE PAEZ, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES Requirió la tutelante el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al debido proceso y a la protección a personas de la tercera edad, que consideró trasgredidos por la autoridad accionada. Sostuvo que el 16 de junio de 2004 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que no le dieron respuesta por lo que demandó y le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la entidad; apeló y el Tribunal por sentencia del 11 de marzo de 2009 revocó y condenó a la demandada al pago de la prestación. Indicó que Colpensiones no cumplió, por lo que inició ejecutivo y el 27 de noviembre de 2009 el juez negó el mandamiento de pago; interpuso apelación y el juez de segundo grado revocó dicha providencia; el 6 de octubre de 2011 se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas a la accionada; que el 14 de marzo de 2012 el expediente se envió al Juzgado 24 Laboral Adjunto en descongestión, quien el 30 de marzo de 2012 negó la medida cautelar, no obstante y ante una nueva solicitud, el 13 de noviembre de 2013 accedió a la misma, orden que acató el Banco de Occidente por un valor de $270.000.000; que el 4 de febrero de 2014 se le concedieron 5 días a la demandada para que presentara excepciones y el 27 del mismo mes se ordenó seguir adelante con la ejecución y la actualización del crédito; para ello presentó liquidación por valor de $212.868.574, de la cual se ordenó el traslado a la entidad el 31 de marzo, en virtud del artículo 108 del C.P.C. Señaló que debido a la terminación de las medidas de descongestión, el expediente volvió al despacho de origen y el 11 de febrero de 2015 se aprobó la liquidación del crédito, sin embargo, en el mismo auto se ordenó «la entrega del correspondiente título judicial a COLPENSIONES, cuando en estricto derecho y teniendo en cuenta lo ordenado por la ley, ha debido disponer la entrega del mismo a favor de la suscrita», lo anterior para evitar una investigación disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura; que en contra de esa última decisión interpuso reposición y en subsidio apelación pero no se habían resuelto.
Por último adujo que recurrió a la acción constitucional por cuanto no contaba con otros mecanismos de defensa; recalcó que llevaba más de 6 años tratando de obtener el pago de la prestación que le reconoció el juez de segundo grado desde el año 2009 y que contaba con 68 años. Esgrimió que el juez accionado vulneró sus derechos con la negativa de cumplir el deber legal sin dilaciones injustificadas, y por ello solicitó ordenar al Juzgado Octavo Laboral acatar la decisión del juez colegiado en relación a continuar con el trámite ejecutivo, resolver el recurso de reposición y en consecuencia reponer su decisión, entregándole el título judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 5 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, vinculó a Colpensiones y dispuso correrle traslado a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo. El uez Octavo Laboral indicó que entregó título ejecutivo por valor de $270.000.000 a Colpensiones en virtud a la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, pero que como la entidad no acreditó el cumplimiento de la obligación, informó a la Procuraduría General de la Nación para que adoptara las medidas pertinentes; que esa decisión la repuso la ejecutante y se resolvió negativamente el 5 de agosto de 2015, concediendo la apelación. Adujo que en virtud de la cantidad de expedientes a su cargo se alteró el orden de los procesos y aclaró que «no porque se me amenace con acciones constitucionales, voy a correr a ordenar el pago de un título de depósito judicial, exponiendo mi responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria (…) más cuando ya hay antecedentes de sanciones disciplinarias a compañeros jueces por haber ordenado el pago de títulos judiciales en los cuales se embargaron dineros inembargables».
Por medio de fallo del 11 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo incoado. Señaló que lo reclamado por la accionante, por vía de tutela, era improcedente, por cuanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad del amparo, pues revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI encontró que se negó la reposición y se concedió la alzada, información que corroboró el juzgado con su contestación. Indicó que la falta de celeridad en el caso no se debió al juzgado accionado sino se dio en virtud de las medidas de descongestión establecidas, que no dieron el impulso requerido para el caso de sentencias judiciales que reconocían pensiones; y aclaró que la entidad demandada tampoco vulneró derecho fundamental alguno por cuanto las peticiones aportadas no tenían constancia de recibido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la accionante impugnó lo decidido en primer grado. Sostuvo que se le seguían violando sus garantías constitucionales por cuanto lo que buscaba con el amparo era la efectividad de la sentencia dictada en el proceso ordinario y por ende debieron ordenar la continuación de la ejecución y el pago de la pensión de sobrevivientes sin dilaciones y demoradas injustificadas.
Agregó que Colpensiones también quebrantó sus derechos pues estaba debidamente enterada de todo el proceso y de la condena impuesta, sin que hasta el momento la hubiera cumplido; que no se enteró de la resolución del recurso de reposición pues el juez corrió a resolverlo al comunicársele la tutela. III. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha expuesto en infinidad de oportunidades que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace las acciones ordinarias previstas por el legislador.
Por el contrario, la procedencia de este mecanismo constitucional entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad. En el asunto sometido a estudio, la pretensión de la actora se encuentra dirigida a que se ordene al Juzgado Octavo Laboral que continúe con el proceso ejecutivo y se le entregue el título judicial, no obstante, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, observa la Sala que el 8 de Septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió el recurso de apelación contra el auto que ordenó la entrega del mismo a Colpensiones.
Dado lo anterior, cumple decir que le asiste razón al Tribunal cuando manifestó que desatendió la naturaleza residual de la acción constitucional en virtud que se encuentra en trámite el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico. Es así, que esta Sala no puede conminar a la autoridad accionada para entregar el depósito judicial a la accionante, aun sin desconocer su situación, pues el trámite del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes lleva más de 9 años y debe respetarse el trámite que la ley tiene dispuesto.
En este caso, contra el auto del 10 de febrero de 2015, se interpuso reposición y apelación, el primero se resolvió de manera negativa el 5 de agosto del mismo año y el segundo se encuentra en trámite ante el juez de segundo grado, y dicho procedimiento no puede ser soslayado por el juez de tutela, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Estas breves razones, obligan a confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8