Radicado n.° 64102 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12432-2021 Radicado n.° 64102 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que OLGA CECILIA ROSERO LEGARDA instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ TREINTA DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda de impugnación de paternidad y maternidad contra Mary Isabel Rosero Legarda, asunto que se asignó al Juez Treinta de Familia de Bogotá. Señala que mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 el funcionario de conocimiento negó sus pretensiones.
Agrega que apeló, pero la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo a través de fallo de 10 de junio de 2020. Explica que contra la decisión de segundo grado instauró recurso extraordinario de casación y que la Sala de Casación Civil de esta Corte lo admitió mediante auto de 7 de diciembre de 2020. Luego, el 10 de diciembre de 2020 le corrió traslado para que presentara la demanda respectiva.
Indica que el 10 de febrero de 2021 envió la demanda de casación a través de correo certificado y notificó dicho envío «a la Dirección Electrónica de la Secretaría de la Sala Civil-Familia de la Corte», sin embargo, por medio de auto de 22 de febrero de 2021 la Sala homóloga declaró desierto el medio de impugnación extraordinario por falta de sustentación. Arguye que la Sala de Casación Civil se equivocó, dado que su apoderada judicial sí presentó la demanda de casación en el término de traslado, esto es, el 10 de febrero de 2021.
Para respaldar la última afirmación, allega con el escrito inaugural una «guía o factura» expedida presuntamente por una empresa de mensajería que no identifica, en la cual se registra la siguiente información: Tipo empaque: SOBRE MANILA. No. de esta pieza: 1 Peso por volumen: 0 Peso por kilo: 1 Bolsa de seguridad: dice contener RECURSO DE CASACIÓN. Observaciones: RECLAMA EN PUNTO Servicio.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el auto de 22 de febrero de 2021 que declaró desierto su demanda de casación y que se ordene a la Sala de Casación Civil «imprimirle trámite» a dicha demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y se vinculó para los mismos fines a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la providencia en controversia. El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que devolvió el expediente en cita al juez a quo. El juez convocado remitió copia del expediente digital objeto de controversia. Jorge Eliécer Díaz Aldana invocó la calidad de apoderado judicial de Mary Rosero Legarda y se opuso a la acción de tutela.
Sin embargo, su intervención no se tendrá en cuenta porque no allegó el poder indicativo de la condición que adujo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la proponente cuestiona el auto que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de febrero de 2021, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación que formuló en el proceso civil originario de la presente queja constitucional. No obstante ello, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad en mención, toda vez que omitió presentar recurso de reposición contra la providencia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, es evidente que la actora actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En ese contexto, la acción de tutela se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12432 - 2021 Radicado n.° 6 4102 Acta 3 3 Bogotá, D. C., primero ( 1.° ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que OLGA CECILIA ROSERO LEGARDA instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ TREINTA DE FAMILIA de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12432-2021 Radicado n.° 64102 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que OLGA CECILIA ROSERO LEGARDA instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ TREINTA DE FAMILIA de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.