Radicación n.° 44432 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12432-2016 Radicación n.° 44432 Acta nº 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, presentada por MARÍA ANA ISABEL APARICIO LIZARAZO, contra LA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad. 1.
ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió al juez constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y al trabajo, por la presunta « extralimitación de funciones, abuso de autoridad y denegación de justicia », en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Para fundamentar su queja refirió, que fue compañera permanente por más de 8 años del Señor Abigail Alfonso; que tras habérsele negado la sustitución pensional por parte del I.S.S. (hoy Colpensiones), adelantó proceso ordinario, del cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá por competencia; quien mediante sentencia de primera instancia, dictada en audiencia del 27 de enero de 2014, ordenó el reconocimiento de la Pensión de Jubilación de sobrevivientes a su favor, así como la indexación, tasando su mesada en el mínimo legal y negó las demás pretensiones, es decir « los intereses legales aplicables según el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, el aumento del 14%, (…) y los descuentos para salud »; que esa determinación fue apelada por ambas partes; que el juzgador de alzada « revocó la fecha de reconocimiento pero desconociendo las demás peticiones »; que solicitó la adición al mandamiento de pago solicitud que fue negada; y que surtidos nuevamente los recursos de ley, la Sala Cuarta Laboral de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « negó las peticiones elevadas y probadas, y como consecuencia condenó a la parte demandante en costas (1SMMLV) ».
En sentir de la accionante, en el curso del proceso se cometieron « adefesios jurídicos », razón por la cual acudió al juez constitucional, que se ordene, i) « revocar parcialmente la providencia dictada por el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá (…) en el sentido de corregir [la] y adicionar [la] (…) en lo que respecta a la indexación (…); ii) que se [le] reconozcan los intereses legales y de mora, desde el día en que se causaron y se hicieron exigibles, es decir, desde el 14 de enero de 2005, hasta el día en que se [le] canceló en forma parcial la obligación, (…), esto es, 13 de marzo de 2015, correspondiente a la pensión de sobrevivientes; así mismo el aumento del 14% correspondiente a lo normado en el art. 21 del Acuerdo 049 y el Decreto 758 ambos de 1990, (…), sumas que deben ser indexadas, pues forman parte de [sus] derechos adquiridos e irrenunciables; iii) revocar la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, por error de [su] apoderado la solicitó a partir del 2005, cuando (…) debió ser a partir del 2006; iv) ordenar el no pago de la retroactividad por concepto de aportes para la salud y en consecuencia ordenar que [le] sean reintegradas y canceladas las sumas descontadas según la liquidación obrante en el expediente; y v) revocar la condena en costas que le fuere impuesta por el magistrado sustanciador, (…) y en su lugar se condene a cada uno de los accionados y a [su] favor (…) ».
El 22 de agosto del año que avanza, se admitió la acción de tutela y se corrió el traslado de rigor. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por la aquí accionante, contra Colpensiones radicado bajo el número 2013-00180-01, así como de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que la actora promovió a continuación de éste.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para entrar a resolver el presente asunto, basta con resaltar que, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional, como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela, no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez, es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente, que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza, o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte, ha identificado como término prudencial y razonable, el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos, que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Se tiene que las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral objeto de reproche, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, datan de 27 de enero y 21 de marzo ambas del 2014, por lo que se advierte que, entre la calenda de la última de ellas y la de presentación del escrito de tutela (18 de agosto de 2016), transcurrieron más de 2 años, tiempo que supera ampliamente el término prudencial y razonable, de manera tal que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Ahora bien, en punto al reproche que la promotora hace, sobre lo decidido por el tribunal accionado el 3 de mayo de 2016, en el proceso ejecutivo, al resolver el recurso de apelación que interpuso, contra la providencia dictada el día 12 del mismo mes del año 2015, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, esta Sala de la Corte no advierte arbitrariedad alguna en tal determinación, pues el juez de apelaciones, tras precisar que « el proceso ejecutivo está basado en la idea de que toda obligación que conste con certeza en un documento, debe encontrar inmediato cumplimiento judicial sin que tenga que pasar por una larga y dispendiosa condición, de ahí la exigencia de tal clase de proceso, el cual necesariamente deberá apoyarse no en un documento cualquiera, sino en uno que efectivamente le produzca al juez esa certeza, de manera que su lectura dé a conocer quién es el acreedor y el deudor, cuánto se debe y desde cuándo » y referirse al contenido literal de los arts. 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T., y a los argumentos esbozados por el a quo, para adoptar su decisión, confirmó la decisión apelada « como quiera que la condena proferida contra la entidad demandada y que constituía el título ejecutivo, no contiene a cargo del deudor del pago de indexación ni de intereses moratorios por los conceptos solicitados por el ejecutante y por tanto éstos no resultarían exigibles; de igual manera, no habría lugar a adicionar el mandamiento de pago librado por estos dos conceptos, ya que tratándose de asuntos pensionales como el que fue debatido en el proceso ordinario a continuación del ejecutivo, los intereses moratorios cuentan con consagración legal especial, como es el caso de la Ley 100 de 1993 que en su art. 141, cuya finalidad es resarcitoria ante la tardanza en la solución de las obligaciones pensionales, por lo que al no disponer la decisión de primera instancia ni la de segundo grado, condena alguna por concepto de indexación y/o intereses de mora en los términos anteriormente previstos, no es procedente librar mandamiento ejecutivo frente a las obligaciones que no fueran expresamente objeto de condena en la sentencia base de solicitud de ejecución ».
Lo anterior, no sin antes advertir, que no era « el momento procesal oportuno para entrar a debatir estos puntos, pues debieron ser ventilados y resueltos en el proceso ordinario y no en el ejecutivo; lo anterior, máxime que la actora pudo acudir los recursos que la ley para tal efecto pone a su disposición, los cuales, que como se aprecia en el expediente y en los audios no los ejercitó, menos aún los intereses moratorios, que ni siquiera hicieron parte de la demanda, y cuando se pretendió solicitar su adición en la sentencia por el tema de la indexación de las condenas, ya la providencia se encontraba ejecutoriada y la oportunidad procesal precluída, a sabiendas que dicha adición debía realizarse dentro del término de ejecutoria, conforme de manera acertada lo resolvió el a quo en el auto del 17 de junio de 2015, (fl. 266), decisión que no fue recurrida, por lo que adicionalmente se vislumbra que el proceso estuvo rodeado de las garantías constitucionales y legales debidas para las partes, sin que sea viable revivir en el proceso ejecutivo, actuaciones precluidas en el ordinario, ni revivir los términos que la ley ha dispuesto para remediar tales situaciones, (…) pues el proceso ahora se adelanta es con fundamento en el título ejecutivo, del cual los referidos conceptos no hicieron parte según lo analizado ».
De lo transcrito, fluye evidente que el Tribunal, fundó su decisión en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues se apoyó en la normatividad aplicable al caso, de suerte que, contrario a lo que aduce la accionante, lo resuelto en tal determinación, fue producto de un juicio racional, amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser abatida por este mecanismo tutelar.
Adicionalmente es preciso destacar, que tal como lo advirtió la colegiatura censurada, la parte accionante, desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales, y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas, o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios, o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Desde dicha perspectiva, no queda duda acerca de que la tutelante, por su propia negligencia, perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de lo decidido en el proceso ordinario, conducta que, por supuesto, no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual se rige bajo el principio de subsidiariedad.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se desestimara esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9