Radicación n.° 44376 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12431-2016 Radicación n.° 44376 Acta extraordinaria nº 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Ricardo Buitrago Acosta, así como la Fiscalía 201 Seccional y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, ambos de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Irbin Armando Gutiérrez Reina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho « sustancial la información », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Refirió el accionante en su impreciso escrito, que « el día 15 de junio de 2016, se dio cumplimiento a la tutela 2016/00728-00 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se verificó el cese de actividades en los juzgados civiles y de familia (…) entre el 14/01 y 10/03/2016, que incluye el despacho de la accionada;
(…) el 30/06/2016 se interpuso recurso de apelación ante la accionada reclamando el CERTIFICADO DE CESE DE ACTIVIDADES (…) en el cual se corrió la tutela 2016/00046-01 y se denegó; el 7/07/2016 solicitud D.E. Sec. A.J. Btá. Dr. Carlos Enrique Másmela González se reclamó indemnización diaria (…) siendo el total de lo reclamado $63.756.400.000,oo; el 15/07/2016 se recibe oficio por parte del juzgado accionado rechazando recurso de apelación, por la cual la acciona no da crédito de cierto a la tutela 2016/00728-00; y el 18/07/2016 se recibe oficio (…) de Carlos Enrique Másmela, exigiendo aclaración en términos jurídicos a la solicitud de 7/07/2016.” A renglón seguido, en el acápite que denominó análisis ciudadano manifestó, que « el actor, en la T-2016/00046-01 denegada por la accionada se solicitaba el amparo arts. 11 y 2º CN por alto riesgo, fórmulas médicas CAFESALUD – EPS; despacho que no cumplió con las formalidades Dcto. 2591/91 art., 6 CPC, por estar en CESE DE ACTIVIDADES, en asocio, concierto con ASONAL JUDICIAL; bajo tal circunstancia se formuló denuncia (ampliación) ante la Fiscalía 201 UAP Paloquemado, NC #110016000049201601321, sin a la fecha haber sido llamado a ENTREVISTA; que este hecho sugiere al actor, buscar el CERTIFICADO DE CESE DE ACTIVIDADES 14/01 a 10/03/2016 del despacho de la accionada como medio probatorio del delito cometido entre [esta] y ASONAL JUDICIAL arts. 22, 25, 26 y 340 CP concierto para delinquir y adicionarlo a la FISCALÍA 201; luego se hace procedente el derecho a la información (…) mediante certificado en apelación y denegado por la accionada (…) por tanto está en CENSURA (…) ».
Así mismo dijo que de conformidad con el « Art. 153 #5 EAJ “realizar personalmente tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, SIN QUE EN NINGÚN CASO QUEDE EXENTO DE LA RESPONSABILIDAD QUE LE INCUMBE POR LA QUE CORRESPONDA A SUS SUBORDINADOS”, predicado que compete al Magistrado (…) Acosta Buitrago con respecto a la accionada juez para responder por la omisión y acatamiento de la tutela 2016-00728 con la expedición del certificado.
Para apoyar su discurso, citó de manera repetitiva, abundante normatividad y jurisprudencia. Con fundamento en los hechos narrados, pidió ordenar la expedición del « CERTIFICADO DE CESE DE ACTIVIDADES 14/01 a 10/03/2016; y tutelar derecho a las información, vulnerado tanto por la accionada como por la Fiscalía 201 4ª.P. Paloquemado ». Mediante proveído del 28 de julio de los corrientes, la Sala de Decisión Civil - Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la solitud de amparo y dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente súplica, y para que rindiera informe detallado de la actuación adelantada, en el trámite de solicitud de certificación de cese de actividades que alega el tutelante.
Así mismo, ordenó oficiar a la Fiscalía 201 de la Unidad de Administración Pública, para que rindiera informe sobre el estado de la investigación, dentro del trámite de la Noticia Criminal No. “ 110016000049201601321 ”; e instó al promotor de la acción, para que aclarara las razones por las cuales, solicitaba requerir del Magistrado Dr. Ricardo Acosta Buitrago del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, certificado de cese de actividades, y las razones por las que reclamaba su vinculación al trámite de la presente acción como tercero afectado con la decisión que se profiera; de igual manera, para que justificara razonadamente el pedimento de vinculación, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, atendiendo que se menciona el pago de indemnización solidaria.
Dentro del término concedido para tal fin, el Juzgado accionado informó, que ese despacho conoció de la acción de tutela 2016-00046, que interpuso el aquí accionante contra el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, la misma que le fue resuelta, por sentencia del 16 de febrero del presente año y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante oficio No.423 del 28 de marzo de 2016, por no haber sido impugnada; sobre la solicitud de certificación de cese de actividades que requirió el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, aclaró que el 16 de mayo del presente año, el mencionado ciudadano solicitó que se expidiera « certificado de suspensión de términos para los periodos comprendidos entre el 1 de febrero y 3 de marzo de 2016 »; y que adjuntó a su solicitud, el oficio DESAJ16-JR-3384 del 12 de mayo de 2016.
Agregó, que con auto del mismo día, se ordenó expedir certificación, en la que constaran las fechas de suspensión de términos en esa sede judicial, por causa del paro judicial del 2016, específicamente en lo que se refiere a acciones de tutela; que dicha certificación fue expedida el 17 de mayo de 2016; que según informe secretarial del 8 de junio siguiente, el peticionario no se ha acercado a reclamarla, por lo que de inmediato fue remitida vía correo certificado a la dirección que registró para notificaciones; y que mediante con radicados el 13 y 17 de ese mismo mes y año, el actor manifestó sentirse inconforme con tal certificación, pues consideró que no se ajustaba a lo indicado en el oficio DESAJ16-JR-3384 del 12 de mayo de 2016.
Que por oficio No. 2085 del 27 de junio siguiente, enviado por franquicia, la Secretaría de esa Sede Judicial ratificó la certificación de fecha 17 de mayo del 2016, e indicó que la respuesta rendida en el oficio DESAJ16-JR-3384 del 12 de mayo anterior, no corresponde a la prestación del servicio de administración de justicia, que ese juzgado prestó entre el 15 de enero y el 14 de marzo de 2016; que el 30 de junio del año que avanza, el señor Gutiérrez Reina presentó un escrito que denominó “ recurso de apelación ”, mediante el cual insiste en que se encuentra inconforme con el contenido de la certificación; que por auto del 30 de junio de la presente anualidad, se requirió al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, para que certificara, que ese Despacho Judicial atendió público y adelantó términos para acciones de tutela e incidentes de desacato, conforme se le acreditó a esa oficina en cumplimiento de la Circular DESAJ16-DS-7; y que mediante auto del 7 de julio se ordenó poner en conocimiento del memorialista, la respuesta allegada por el Director Ejecutivo mediante oficio DESAJ16-JR-5138 del 5 de julio de 2016, en la que indicó, que carece de competencia para efectuar certificaciones, sobre la prestación del servicio en las diferentes sedes judiciales.
Finalmente manifestó, que ese juzgado « es el competente para certificar lo pedido por el accionante, facultad en virtud de la cual se expidió de forma oportuna, clara y precisa, la certificación requerida honrando las fechas en que esta sede prestó el servicio de administración de justicia durante la época del paro judicial. Dado lo anterior, (…) la presente acción constitucional no puede cambiar o desconocer una prestación del servicio que efectivamente se prestó y que fue comunicada a todos los usuarios (…) »; y que el ahora promotor, ya había interpuesto otra acción de tutela contra las mismas partes y por hechos similares, la que fue conocida con el radicado No. “ 11001220300020160072800 ” por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual allegó copia, así como de los pronunciamientos surtidos con ocasión de la misma.
Por auto del 2 de agosto de esta anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de julio de 2016, dada la necesaria intervención de esa Corporación, como sujeto accionado al interior de este trámite, por lo que dispuso la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil. Recibidas las diligencias en esta Corporación, la homóloga Civil, con proveído del 8 de agosto de 2016, remitió el expediente a esta Sala de Casación, tras advertir que « las pretensiones contenidas en la misma se enfilaron contra el trámite de tutela 2016-00728 promovido por el accionante contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, asunto en el que intervino esta Sala Especializada al dictar 1a sentencia del 8 de junio de la presente anualidad, en virtud de la cual resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto de la referencia ».
Mediante auto del 19 de agosto de 2016, esta Sala asumió conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos. En cumplimiento de lo ordenado, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Ricardo Acosta Buitrago, comunicó que esa colegiatura « conoció de la acción de tutela promovida por el accionante contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, cuyo fallo profirió el 5 de mayo de 2016, el cual fue impugnado por el actor, siendo confirmado por la Corte Suprema de Justicia» así mismo manifestó que «el señor Gutiérrez Reina presentó solicitud de cumplimiento de fallo e incidente de desacato, a los cuales se les impartió el trámite pertinente, como también, ha formulado una serie de peticiones, todas las cuales han sido resueltas en su oportunidad.
Remito copia de tales actuaciones ». CONSIDERACIONES Sobre la controversia planteada por el accionante en su farragoso escrito, precisa esta Sala que pese a que el actor se duele de diversas actuaciones de los vinculados a la presente acción, su petición se concreta en que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, la expedición del « certificado de suspensión de términos para los periodos comprendidos entre el 1 de febrero y 3 de marzo de 2016 », que según se logra entender, requiere como prueba para aportar, en un proceso de reparación en el que reclama una indemnización. Conforme dan cuenta las documentales allegadas al plenario para su estudio y valoración, se observa que el 16 de mayo de los corrientes, el promotor solicitó al despacho judicial accionado, certificado de suspensión de términos, para los periodos comprendidos entre el 1º de febrero y 3 de marzo de 2016 (fl. 44); así mismo, a folio 56 milita la certificación expedida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, pedida por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, en los siguientes términos: LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C. HACE CONSTAR: Que entre el quince (15) de enero y el catorce (14) de marzo dos mil dieciséis (2016) los términos corrieron normalmente para las para actuaciones constitucionales, sólo estos fueron suspendidos para los asuntos civiles por perturbación del servicio.
Lo anterior fue comunicado en su debida oportuna al Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial, conforme a lo ordenado en la circular DESAJCl6-DS-7 a través del correo institucional de este juzgado. Se expide hoy diecisiete (17) de mayo de dos mil La presen dieciséis (2016). Adicionalmente se advierte, que dicha información incluso ya le había sido suministrada al actor mediante oficio DESAJ16-JR-3384 del 12 de mayo de 2016, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional, por el cual se dio respuesta a unas peticiones en el mismo sentido de fechas 4 de marzo y 9 de abril de 2016, que se transcribe a continuación: Comedidamente y dando respuesta a sus solicitudes recibidas en esta Dirección Ejecutiva Seccional los días 09 de marzo y 04 de abril de la presente anualidad, por medio de las cuales solicita " verificar, certificar la suspensión de términos en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogota” quien conoció de la Tutela No 1 10013103008201600046-01..
Sobre el particular preciso lo siguiente: Es pertinente anotar y aclarar, que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “( ) es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Las funciones propias como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, las ejerce a través de las Direcciones Seccionales, creadas en el ámbito nacional, jurisdicción territorial, de conformidad al artículo 103 de la ley 270 de 1996, como es el caso de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca.
Después de esta presentación procedo a señala que esta Dirección Ejecutiva Seccional, procedió a la verificación de la información requerida por usted, estableciendo que el cese de actividades, así como el ingreso de usuarios a las diferentes sedes judiciales, no fue permitido por parte de los integrantes de ASONAL JUDICIAL en su momento y el VOCERO JUDICIAL, por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2016 al 10 de marzo de 2016.
En estos términos dejo atendida su solicitud, estando prestos a cualquier aclaración o colaboración a cualquier aclaración o colaboración que estime pertinente. Así las cosas, en tal documento se aprecia que la certificación requerida por el actor, fue expedida por la autoridad judicial accionada en los términos indicados por el interesado, la cual según da cuenta la autoridad cuestionada, el peticionario no se acercó a reclamar, razón por la cual le fue remitida a su dirección de notificaciones calle 61 · 35 A – 28 de esta ciudad, situación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición, no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental, se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, que consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto, se hace necesario denegar el amparo solicitado.
Ahora bien, respecto a la “ solicitud incidente de nulidad ” radicada en la Secretaría de esta Sala el 25 de agosto del año que avanza por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, en la cual luego de hacer mención de una serie de normas manifiesta que « priman los términos 10 días del art. 86 CN para resolver la T-2016-015000 las cuales resultaron vencidos el 08/08/2016; concluyéndose que es aplicable (…) el art. 140 num. 6 del C.P.C.; se solicita por esta vía la nulidad T- 2016-015000 y declararla fundada (…) ordenando el pago indemnización procedente art. 26 D. 2591/91 (…) por $63.756.400.000.oo ».
Al respecto cumple precisar, que de conformidad con el numeral 2, art. 1° del Decreto 1382 de 2000, norma que dispone que « (…) 2. cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado » y el art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, que consagra que « la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético, y la impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante », se tiene, que la presente acción de amparo, tal como se advirtió en los antecedentes, en efecto fue repartida a la Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Especializada en Restitución de Tierras, el día 26 de julio de 2016, la cual fue admitida mediante proveído del 28 de julio siguiente y se dispusieron las notificaciones y vinculaciones de rigor; no obstante, por auto del 2 de agosto del año que avanza, esa colegiatura declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio y ordenó su remisión al superior, esto es, Sala de Casación Civil, en razón de que el accionante pidió vincular a uno de los despachos que componen esa Corporación, por haber conocido otra acción de tutela, radicada bajo el número 2016-00728, la cual fue fallada el 5 de mayo de 2016; posteriormente, la homóloga Civil con auto del 8 de agosto de los corrientes, remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, por haber conocido de la impugnación presentada por el aquí accionante, contra el mencionado con sentencia del 8 de junio del presente año. Así las cosas, al haber sido remitido el expediente por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, con Oficio OSSCC n° 13132, recibido en esta Sala el pasado 12 de agosto y repartido ese mismo día, el término de los 10 días de que trata el art. 29 del Decreto 2591 de 1991, vencía el 29 de agosto de 2016 y no el día 8 del mismo mes y año, como equivocadamente lo señala el peticionario.
En tales condiciones no es dable acceder a lo solicitado por el actor en el referido escrito. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, y ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2