Radicado n.° 2021-01216 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12430-2021 Radicado n.° 2021-01216 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que EFRAÍN ALBERTO NARVÁEZ HURTADO interpone contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y petición. Para respaldar su solicitud, aduce que el 25 de junio de 2021 radicó en el buzón electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos pertinentes para que se le reconozca la judicatura como requisito para optar por el título de abogado de la Universidad Autónoma del Caribe.
Explica que el 27 de julio de 2021 recibió «acuse de recibo» de la solicitud y, luego, el término de diez (10) días estipulado en el Acuerdo n.º PSAA10-7543 de 2010 para resolver esta solicitud venció; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Manifiesta que es el único requisito que está pendiente para obtener su título. Por tanto, considera que la Unidad de Registro le causa un «perjuicio moral», toda vez que dicha circunstancia le impidió inscribirse a la ceremonia de grado que se realizará el próximo mes de octubre, hecho relevante en tanto necesita el grado para iniciar su vida laboral.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados, que se ordene a la Unidad de Registro reconocer la práctica jurídica y que se ordene a la Universidad ampliar el plazo para la radicación de los documentos para grado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de agosto de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia de la Resolución n.° 5127 de 2021, a través de la cual reconoció la práctica jurídica del convocante.
Asimismo, expuso que remitió copia del acto administrativo al correo electrónico que el peticionario suministró para tales efectos. El accionante presentó un escrito adicional en el que informó que recibió la respuesta de la Unidad de Registro, no obstante, considera que la vulneración de sus derechos se mantiene porque por la tardanza en obtener la respuesta le impidió inscribirse a la próxima ceremonia de grado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.
Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En este asunto, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene: (i) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior reconocer la judicatura y (ii) a la Universidad Autónoma del Caribe otorgar un plazo adicional para presentar los documentos necesarios para la ceremonia de grado de octubre.
Respecto a la primera solicitud, la Sala aprecia que se configura hecho superado, dado que el 26 de agosto de 2021 la directora de la Unidad de Registro del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 5127 de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual certificó la práctica jurídica del proponente como requisito para graduarse y le notificó tal decisión al correo electrónico que el accionante suministró. De este modo, es evidente que la omisión que el convocante atribuyó a la Unidad de Registro perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por otra parte, respecto a su solicitud de ordenar a la Universidad ampliar el plazo para que reciba sus documentos para grado, la Sala advierte que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que haya presentado una solicitud en tal sentido ante la institución educativa en comento. En ese contexto, es evidente que el tutelante desatendió en este aspecto el principio de subsidiariedad, pues acudió directamente a la tutela para lograr la ampliación del plazo para presentar documentos de grado.
No obstante, lo que corresponde es que plantee dicha solicitud particular a la universidad convocada. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12430 - 2021 Radicado n.° 2021 - 01216 Acta 33 Bogotá, D. C., primero ( 1º ) de septiembre de dos mil veint iuno (2021 ).
La Sala decide la acción de tutela que EFRAÍN ALBERTO NARVÁEZ HURTADO interpone contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE. I.
ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, y petición. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12430-2021 Radicado n.° 2021-01216 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que EFRAÍN ALBERTO NARVÁEZ HURTADO interpone contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y petición.