CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00035-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1243-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00035-00 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por GERMÁN OSWALDO GUERRERO TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado n.° 76001-31-05-012-2021-00066-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, debido proceso, principio de publicidad, respeto al acto propio, mínimo vital y buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Constructora Bolívar y la Constructora ND SAS con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 2019 al 31 de marzo de 2020, que dicho vínculo finalizó sin justa causa, que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Por sentencia de 13 de junio de 2022, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de CONSTRUCCIONES ND S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor GERMAN OSWALDO y CONSTRUCTORA ND existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de septiembre de 2019 y el 31 de marzo de 2020.
TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES ND reconocer y pagar a favor del señor GERMAN OSWALDO: a) cesantías $541.667, b) intereses a las cesantías $17.708, c) prima de servicios $541.667, d) vacaciones $270.833, e) sanción por no consignación $1.533.333.
CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES ND reconocer la sanción moratoria artículo 65 del C.S.T.. A partir del 1 de abril de 2022 y hasta que se efectúe el pago deberá pagar intereses moratorios sobre los rubros cesantías y prima de servicios.
QUINTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES ND en costas.
SEXTO: ABSOLVER a CONSTRUCCIONES ND de las demás pretensiones.
SÉPTIMO: DECLARAR probada en favor de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. la excepción INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL y en consecuencia ABSOLVERLA de todas las pretensiones.
OCTAVO: DECLARAR probada en favor de SEGUROS LIBERTY S.A. la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones en el llamamiento. (…) Inconformes con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el 30 de julio de 2025 modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de declarar la solidaridad de la Constructora Bolívar SA y condenar a Seguros Liberty SA a responder por los montos asegurados; por último, confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, la Constructora Bolívar SA presentó recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente el pronunciamiento sobre su concesión. El promotor del amparo censuró que los juzgadores incurrieron en error al no acceder a la totalidad de sus pretensiones pues no realizaron una valoración integral y razonada del material probatorio allegado al plenario; para respaldar su inconformidad, señaló que de las pruebas presentadas se lograba evidenciar que « el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento del despido, lo cual activaba la presunción del despido discriminatorio del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
De otro lado, señaló que el recurso extraordinario de casación presentado por la Constructora Bolívar SA fue extemporáneo y puesto a disposición del Tribunal accionado desde el mes de agosto de 2025 sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento « sobre un recurso abiertamente improcedente por no cumplir los requisitos de procedibilidad».
Informó que tiene 63 años, que debido a las patologías que presenta no ha podido volver a trabajar y que no cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia. Con base en lo anterior, el accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales incoados y, como medida para reestablecerlos: (i) se deje sin efecto la decisión de 30 de julio de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a todas sus pretensiones y, (ii) se ordene a la autoridad judicial accionada emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación formulado por la Constructora Bolívar SA.
La acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2026 y por auto de 16 siguiente se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que en el asunto se encuentra pendiente por definir la concesión del recurso extraordinario de casación, de allí que « la sentencia proferida en primera y segunda instancia no encuentra ejecutoriada».
Asimismo, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el enlace de acceso al cartulario. Dentro del término otorgado, no se recibieron más repuesta. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se advierte que lo pretendido por el actor es que, a través de esta senda constitucional, (i) se deje sin efecto la decisión de 30 de julio de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a todas sus pretensiones y, (ii), se ordene a la autoridad judicial accionada emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación formulado por la Constructora Bolívar SA.
En ese entendido, por razones metodológicas, la Sala abordará el estudio así: (i) Respecto de la sentencia de 30 de julio de 2025 Pues bien, frente a las censuras manifestadas por el actor contra la sentencia que el Tribunal emitió el 30 de julio de 2025, esta Magistratura advierte que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional al encontrarse en curso al interior del proceso el recurso extraordinario de casación que la Constructora Bolívar SA presentó contra dicha decisión; en ese sentido, debe esperarse a que el juez de la causa se pronuncie, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Misma situación ocurre en relación con que el recurso formulado por la demanda fue extemporáneo pues se encuentra pendiente el pronunciamiento del juez natural en relación con la concesión del mecanismo, escenario en el cual se estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en ese sentido, corresponde al Tribunal encausado determinar si le asiste razón o no al convocante.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, la Sala advierte que, si bien el actor indicó que tiene 63 años, sin empleo y sin medios económicos para su subsistencia, lo cierto es que no se acreditó dicha situación que permita probar la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
(ii) De la presunta mora judicial Sobre el particular, el actor reprochó que, pese a que el recurso extraordinario presentado por la demandada se allegó al Tribunal desde el mes de agosto de 2025, a la fecha no ha emitido pronunciamiento « sobre un recurso abiertamente improcedente por no cumplir los requisitos de procedibilidad». En ese entendido y en aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del gestor, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El 30 de julio de 2025 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia. (ii) El 25 de agosto siguiente se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.
(iii) El 26 posterior se regresaron las diligencias a la Sala convocada a fin de que se emitiera pronunciamiento sobre el recurso de casación formulado por la Constructora Bolívar SA. (iv) El 22 de octubre de la misma anualidad, el actor presentó solicitud de impulso procesal. Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que la Sala convocada a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado puesto que, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que el 22 de octubre de 2025 el promotor presentó solicitud de impulso procesal, sin que se evidencie alguna respuesta; por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que responda dicho requerimiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada electrónicamente por el gestor el 22 de octubre de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00