CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1243-2014 Radicación n° 52005 Acta n°. 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Bárbara Beltrán Bueno frente al fallo proferido, el 21 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquélla contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Considera la accionante, que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción ordinaria de nulidad de partición promovida en su contra por Otoniel Quiñones Bohórquez y otros. Expuso la accionante, que dentro del proceso referido, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil, el 15 de julio de 2013, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido frente a la sentencia del 11 de julio de 2013 y además ordenó que se expidieran copias de todo lo actuado a costa del apelante, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 356 del CPC; que el efecto en que fue conferido el recurso resultó ser distinto al ordenado por la ley, pues, se trataba de una sentencia declarativa, por lo que el efecto en que debió concederse fue en el suspensivo, ya que solo conservaba competencia sobre las medidas cautelares impuestas; que en la parte resolutiva del auto, que concedió el recurso, no se le otorgó ningún término judicial a fin de suministrar las expensas necesarias para las copias, por lo que mal hizo el Juez al declarar desierto el recurso, vulnerando así su derecho de defensa; que frente a éste último interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para interponer la respectiva queja, lo cual no le fue concedido, bajo el argumento que no se había interpuesto recurso alguno frente al auto que concedió el recurso de apelación en el efecto diferido; que el Tribunal, el 27 de junio de 2013, denegó el recurso de queja, tras considerar que contra el auto que había declarado desierto el recurso no procedía el mismo.
Solicita en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto que concedió la apelación en el efecto diferido, y ordene al Juez conceda el recurso de apelación, interpuesto oportunamente, en el efecto suspensivo. El 13 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las personas que intervinieron en el proceso objeto de la petición de amparo.
Dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2013, negó el amparo solicitado, al arribar a la conclusión, que la violación de los derechos fundamentales de la accionante no ocurrió, pues en el auto del 15 de julio de 2013, el juzgado indicó que daba aplicación a lo dispuesto en el artículo 356 del C.P.C., lo cual resulta suficiente para que la parte se enterara con qué término contaba para la cancelación de los gastos judiciales necesarios, además que, contrario a lo manifestado por la accionante, la sentencia proferida no era simplemente declarativa sino también de condena, por lo que procedía que se concediera en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto frente aquélla.
La accionante impugnó la decisión y reiteró que con la actuación cuestionada se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se concedió el recurso de apelación en un efecto distinto a lo previsto por la ley, sin percatarse que se trataba de una sentencia de carácter declarativo ante la que procedía la apelación en el efecto suspensivo; que mal hizo el Juzgado al declarar desierto el recurso de apelación, cuando ni siquiera se le concedió un término para cancelar las copias necesarias para surtir el mismo.
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de esta Corporación revisó toda la actuación judicial cuestionada y negó el amparo de tutela solicitado con fundamento en que el juzgado accionado no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, como quiera que, la sentencia, objeto del recurso de apelación, no era simplemente declarativa sino contenía una condena, por lo que, conforme lo dispuso, el recurso debía ser concedido en el efecto diferido y no en el suspensivo, como lo pretende la peticionaria; de igual forma indicó que el hecho de haberse enunciado, en el auto cuestionado, que para la concesión del recurso se aplicaba lo previsto por el artículo 356 del CPC, implicaba, que la parte, representada por apoderado judicial, conociera del término judicial con el que contaba para sufragar las expensas necesaria para que se surtiera el recurso; por lo que no sirve como excusa, el hecho que no se haya detallado en el auto, cuál era dicho término. Conforme lo dicho en precedencia, la decisión adoptada por el Juzgado, al declarar desierto el recurso, no puede calificarse de caprichosa ni antojadiza, de forma tal que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, máxime que las razones consignadas, para declarar desierto el recurso, están acordes a la norma procesal que gobierna el asunto.
Además de lo anterior, se advierte, que la accionante, frente al auto que concedió el recurso de apelación en efecto diferente al pretendido, no fue objeto del recurso de queja, lo que implica per se, la improcedencia de la acción de tutela, pues este mecanismo no ha sido diseñado para desplazar aquellos recursos previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses de las partes dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2