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STL12429-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12429-2015 Radicación n.° 61839 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAVIER RICARDO DÍAZ GUZMÁN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES JAVIER RICARDO DÍAZ GUZMÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, no discriminación, igualdad, trabajo, debido proceso, personalidad jurídica y el derecho a ocupar cargos públicos. Refirió que se inscribió en el concurso de la Procuraduría General de la Nación para el cargo de Procurador Judicial II; que reunía con todos los requisitos exigidos para el cargo, entre los que se encontraba tener más de ocho años de experiencia; afirmó que se graduó como abogado el 29 de septiembre de 2006, fecha desde la cual ha ejercido la profesión como independiente y como servidor público en diferentes entidades como la Rama Judicial y la Superintendencia de Salud.

Manifestó que no fue admitido bajo la causal de no haber acreditado en debida forma la experiencia profesional; que hizo la reclamación, en la que relacionó los documentos que sustentaban su experiencia laboral superior a ocho años desde la obtención del título de abogado; que, en respuesta a la reclamación, la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación sólo le reconoció un tiempo total de experiencia profesional de 6 años y 7 meses e indicó que si bien era cierto que actualmente se desempeñaba como Juez del Circuito de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la certificación laboral no relacionaba desde que fecha ejercía dicho cargo.

Aseveró que no se le tuvo en cuenta la certificación, en la que constaba que venía desempeñándose en el cargo de Juez del Circuito desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 20 de febrero de 2015, lo que le daría un tiempo total de experiencia de 8 años, 1 mes y 23 días, tiempo suficiente para ser admitido al concurso; que interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa bajo los mismos argumentos.

Afirmó que tuvo en sus manos el haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la resolución No. 034 del 24 de junio de 2015, pero, en aras de evitar un perjuicio irremediable, recurría al recurso de amparo como mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior solicita que se deje sin efecto la resolución No. 034 del 24 de junio de 2015 y se ordene a la Procuraduría General de la Nación que tenga en cuenta el tiempo en que se desempeñó como Juez del Circuito de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y corolario de lo anterior, lo admita al concurso y le permita continuar el proceso de selección. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó un plazo adicional para recopilar la documentación necesaria.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de julio de 2015, declaró improcedente el amparo, tras establecer que la controversia planteada por el actor no podía ser definida por el juez de tutela y que, con todo, el accionante conocía las reglas del concurso, entre ellas, que las certificaciones deberían contener las fechas en que se desempeñaron los cargos, requisito que no estaba demostrado por el actor, en este sentido, señaló que: Sin entrar a sustituir la competencia de la autoridad del concurso, se puede observar que efectivamente la constancia para acreditar el desempeño en el cargo de Juez de Circuito no indica desde que fecha lo desempeña, en la medida que dicha constancia registra la excepción “en la actualidad desempeña el cargo de Juez de Circuito”, pero sin señalar la fecha en que se inició a ejercer ese cargo, porque nótese que la frase que antecede es que “presta servicios en la Rama Judicial desde el 3 de septiembre de 2013” En suma, señaló que el accionante debió ceñirse a las reglas del concurso y que cuenta con la posibilidad de demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de amparo y alegó qué si bien existían otros medios para acceder a sus pretensiones, éstos tomarían mucho tiempo lo que le causaría un perjuicio irremediable, dado que el 4 de agosto de 2015 se publicó la citación para la realización de los exámenes de conocimiento, a realizarse el 13 de septiembre siguiente y de no ser admitido, quedaría injustamente por fuera del concurso.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En el caso bajo estudio, pretende el actor que se deje sin efecto el acto administrativo que lo inadmitió del concurso y se ordene a la Procuraduría General de la Nación que tenga en cuenta el tiempo durante el cual se desempeñó como Juez del Circuito de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, pues una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Efectivamente, el accionante ha debido interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el medio adecuado e idóneo para definir la controversia planteada, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que estimó contrario a sus intereses y no acudir a la acción de tutela, por no ser el escenario adecuado para proponer tal debate, en efecto, en múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos, tal como la sentencia STL8550-2014, 2 jul. 2014, rad. 54695, entre otras.

En gracia de discusión, no encuentra la Corte que la accionada haya proferido una decisión arbitraria al inadmitirlo del concurso de méritos, pues como bien lo señaló el juez colegiado de primer grado, la certificación aportada no especifica la fecha en que comenzó a desempeñar el cargo de Juez del Circuito de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que sea admisible realizar suposiciones o inferencias a partir de ella y, como razonablemente lo expuso la accionada en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto, « no es posible establecer que durante todo el tiempo laborado (desde el 3/9/2013) hubiera ejercido el mismo cargo y/o estuviese desarrollando actividades jurídicas, información necesaria para acreditar experiencia profesional.» (Fol. 13) En ese orden, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, habida consideración que correspondía al accionante allegar la certificación laboral en los términos requeridos por la norma que gobierna la convocatoria, a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2