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STL12428-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74285 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12428-2017 Radicación n.° 74285 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la decisión de 25 de abril de 2017 emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte de las señoras IRMA ROJAS MACÍAS, LUZ ESTHELLA GUZMÁN MUÑOZ y ADA YESMA AGUDELO CHINCANGANA.

I.

ANTECEDENTES Las promotoras del amparo impetraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas.

En virtud de la protección requerida, plantean las siguientes pretensiones: · Se ordene a la UAEARIV que coordine con las entidades que conforman el SNARIV, con el fin de garantizar el subsidio de vivienda familiar para sus hogares. · Se ordene al DPS priorizar los núcleos familiares de los actores, para acceder al subsidio de vivienda. · Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informe fecha cierta y oportuna en que se garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna, y especifique la fecha cierta y oportuna en la que se garantizará la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social.

Refieren que las pretensiones expuestas en el escrito de tutela fueron plasmadas en las peticiones dirigidas ante las autoridades accionadas. Sostiene que son víctimas de la violencia, que no cuentan con posibilidades de subsistencia mínima en sus hogares. Afirman que, en razón del desplazamiento forzado que padecieron, han sorteado una serie de dificultades.

Las accionantes, señalan que son madres cabeza de hogar y dedican la mayor parte del tiempo en el cuidado de sus hijos menores de edad. Consideran que la falta de respuesta a la petición genera una vulneración de sus derechos fundamentales y, en virtud de los tiempos de espera para que se materialice la entrega del subsidio, la postura de las accionadas no otorga una solución al problema de vivienda de la población desplazada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2017, el a quo ordenó la acumulación de las tutelas de las señoras Irma Rojas Macías, Luz Esthella Guzmán Muñoz y Ada Yesma Agudelo Chincangana; admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La apoderada judicial de la Nación- Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio aclaró primeramente que no representaba a la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En cuanto a la acción de tutela dijo que existe un hecho superado y una carencia de objeto por cuanto ya se había pronunciado respecto de los derechos de petición presentados por las accionantes. (Fols. 39 a 49) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que en virtud a la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, le compete hacer el desarrollo técnico de identificación y selección de potenciales beneficiarios y de beneficiarios definitivos del programa SFVE, es decir, que solo le incumbe, el desarrollo del programa de las “CIEN MIL VIVIENDAS GRATIS” adelantando el estudio técnico para la identificación y selección de beneficiarios teniendo en cuenta la información suministrada por las bases de datos remitidas por las entidades encargadas para tal efecto.

En relación a la presente tutela sostuvo que los derechos de petición radicados por las petentes fueron resueltos. (fols. 71 a 81) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas afirmó también que en el presente asunto se configuraba un hecho superado, dado que la respuesta administrativa a la señora Irma Rojas Macías fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y se resolvió de fondo la petición. En cuanto a las otras dos accionantes no emitió pronunciamiento alguno. (Fols. 102 y 103) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, amparó el derecho de petición de las señoras Luz Esthella Guzmán Muñoz y Ada Yesma Agudelo, protección que se emitió frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; no tuteló respecto de la señora IRMA ROJAS MACÍAS al advertir que no se le vulneró derecho fundamental alguno. Finalmente se desvinculó de la acción a Fonvivienda.

III. IMPUGNACIÓN La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sostuvo que respecto de la accionante Ada Yesma Agudelo dio respuesta a su derecho de petición mediante comunicación escrita con radicado de salida n° 20177209196431 del 3 de abril de 2017 debidamente notificada a la accionante por correo certificado.

En cuanto a Luz Esthella Guzmán Muñoz dijo que también hubo respuesta a través de comunicado n° 20177209205251 del 3 de abril de 2017 el cual se notificó mediante correo certificado a la dirección que aportó en su solicitud, por lo que solicita se conceda la impugnación presentada y se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.

(Fols. 212 a 216) IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición de las petentes por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas, es preciso remitirnos a las solicitudes elevadas ante dichas entidades, de la siguiente manera: LUZ ESTHELLA GUZMÁN MUÑOZ: - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: la petición incoada contra esta cartera ministerial presentada por la accionante fue resuelta mediante oficio n° 2017EE0044275 del 11 de mayo de 2017, enviada por correo certificado el 16 de mayo siguiente. - La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas: en cuanto a esta entidad, se advierte que obra respuesta a la solicitud presentada en oficio 20177209205251 del 3 de abril de 2017, remitida a la actora y a la Personería Municipal de Mocoa el día siguiente, según se desprende de la documental visible a folios 235 y 236 del cuaderno principal.

ADA YESMA AGUDELO CHICANGANA: - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: conforme dan cuenta las documentales aportadas por la convocada, la petición formulada por la señora Agudelo fue resuelta mediante oficio nº 20163601011421 del 23 de septiembre de 2016, enviada a través de empresa de correos el 3 de octubre de esa anualidad. - La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas: Respecto a la solicitud presentada en esta entidad, se advierte la existencia de respuesta a la misma, fechada 3 de abril de 2017 radicado 20177209196431 enviada a través de correo a la actora y a la Personería de Puerto Asís, según documental obrante a folios 196 a 199.

En este orden de ideas, es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Razones estas suficientes para revocar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por IRMA ROJAS MACÍAS, LUZ ESTHELLA GUZMÁN MUÑOZ y ADA YESMA AGUDELO CHICANGANA en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme lo considerado de manera precedente.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11