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STL12428-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

PAGE Radicación n.° 68457 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12428-2016 Radicación n.° 68457 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 26 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por D.F.C.M, quien actúa en representación de su menor hija, contra la Clínica Regional del Valle de Aburrá, trámite al que fueron vinculados, la recurrente y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental a la “ salud en conexidad a la vida ” de su hija. Manifestó que su pequeña, al nacer fue diagnosticada con “ ANO INPERFORADO CON FISTULA RECTO VAGINAL ”, por lo que le fue realizada una “ colostomía ” en la clínica Farallones de la Cali; que su cónyuge y padre de la menor, quien es Patrullero de la Policía Nacional, fue trasladado a la ciudad de Medellín; que la Clínica Regional del Valle de Aburra Envigado, autorizó el tratamiento de la infante en el Hospital San Vicente de Paul, en donde se le han realizado los procedimientos que requiere; que la niña se encuentra pendiente de Cirugía pediátrica, para el manejo de cierre de colostomía y demás tratamientos médicos especializados, necesarios para lograr su completa recuperación; que el pasado 6 de julio, se comunicó con dicho hospital, en donde le informaron que la cirugía no se le había programado, debido a que la Policía no tenía contrato con ellos, situación que expuso ente la institución, no obstante la respuesta fue, que debía esperar a que se diera la respectiva contratación, o que « que si quería, que interpusiera tutela ».

Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se protejan los derechos fundamentales de su menor hija, ordenando al Representante Legal de la Clínica Regional del Valle de Aburrá, autorizar el tratamiento médico a su hija, lo más pronto posible en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, ya que los especialistas de ese centro hospitalario, conocen el caso desde hace varios meses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a accionada, así como a las vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Jefe Seccional de Sanidad Antioquia, informó que la entidad en esa región, tiene suscrito con la Clínica Bolivariana, un contrato para la prestación del servicio de salud de III y IV nivel, la cual cuenta con la infraestructura necesaria (personal y operativa), para cumplir con lo prescrito por el galeno tratante de la infante; que ya se entregó a la madre de la menor, la orden de interconsulta por “nefrología pediátrica, ” y cirugía infantil para la mencionada clínica, pues actualmente no existe contrato vigente con el Hospital San Vicente de Paul; y que la cita por dicha especialidad, quedó programada para el 4 de agosto de 2016, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

De manera subsidiaria pidió, que de llegarse a resguardar los derechos fundamentales a la accionante, « NO tutelar tratamientos integrales, pues de lo contrario sería tomar medidas desproporcionadas »; y que en el evento de otorgar la protección suplicada, se autorice el recobro al FOSYGA. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de julio de 2016, concedió el amparo suplicado, por lo que ordenó a la accionada que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, « si aún no lo han hecho, programen y realicen sin dilación alguna, el procedimiento quirúrgico que requiere la menor (…) conforme lo ordenó el médico tratante «cirugía pediátrica para el manejo de cierre de colostomía», en la IPS con la que cuente contrato ».

Así mismo « conceder el tratamiento integral; en consecuencia las accionadas deberán incluir todos los servicios de salud que requiera [la menor] para su padecimiento «ano perforado con fístula recto vaginal” dentro de lo cual se debe entender, consultas médicas, incluso especializadas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización etc.

(…) ». Para fundamentar su decisión, expuso la colegiatura, que teniendo en cuenta que la cirugía fue prescrita a la menor el 9 de junio de 2016, y a la fecha aún no se había realizado, ello constituía un evidente retardo injustificado en la prestación del servicio, que compromete la salud de la paciente, impidiéndole su recuperación y por ende su calidad de vida; que si bien a la infante, no se le ha negado el acceso a los servicios de salud, según lo manifiesta la entidad, la cita de nefrología pediátrica que le fue asignada para el 4 de agosto de 2016, no satisface lo ordenado por el médico tratante de la menor, esto es, « cirugía de cierre de colostomía ».

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada, presentó escrito de impugnación visible a folios 46 y 47 del cuaderno de tutela, mediante el cual solicitó revocar el amparo concedido, pues a la fecha la menor no tiene servicios pendientes por autorizar, diferentes al indicado por la accionante, « por lo que se considera, que tutelar a favor de ella un tratamiento integral, resultaría improcedente, ya que proceder en tal sentido, estaría presumiendo la mala fe de la entidad, sin que se le ha negado la atención en salud ».

Igualmente pidió que se ordene el recobro al FOSYGA, para poder cumplir la orden emanada del fallo de tutela. Manifestó además, que « la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios No P.O.S. formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el P.O.S. que se solicite dentro del tratamiento integral.

Así las cosas, solicitó que el Comité Técnico Científico conserve sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, por consiguiente los futuros medicamentos y/o procedimientos que fueren prescritos por el galeno, ruego a ad quem, conminar a la paciente para que realice los trámites correspondientes ante el Comité Técnico científico de la Policía Nacional, tal como lo realizan todos los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional ».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015.

En ese orden, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico, que afecte o pueda afectar la integridad personal. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, tienen la categoría de fundamentales y que dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud, derechos que tal como allí mismo se indicó, prevalecen sobre los de los demás. En el sub lite, la impugnante muestra su inconformidad en dos aspectos, el primero, en cuanto afirma que no resulta procedente, acceder al tratamiento integral que demanda la paciente menor de edad, luego de la cirugía que le fue ordenada por su médico tratante, pues no resulta posible que se suministren, de manera indiscriminada, servicios NO POS, formulados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela, limitando con ello, el actuar del Comité Técnico Científico y, el segundo, en la falta de autorización del recobro al Fosyga.

En lo que respecta al tratamiento integral, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna de la paciente, como lo advirtió el Tribunal, la protección que requiere no se limita a asignar la cita de nefrología pediátrica, sino que igualmente comprende la obligación de brindar un tratamiento integral que, en todo caso, se delimitó en relación con la patología que presenta la infante, y que motivó la queja constitucional.

No obstante, memórese que la atención integral desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia».

Por su parte el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 5, estipula que el objeto del sistema es « brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios», y en el 6 establece los principios y características del mismo: Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: ( ) f) PROTECCIÓN INTEGRAL.

El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

En este sentido, le asiste derecho a los beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a recibir la asistencia médica requerida, en los términos del referido Decreto, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución, y las directrices legales sobre la materia, sin que ello implique otorgar un amparo de forma genérica, sobre situaciones futuras inciertas, tal como se precisó en las sentencias CSJ STL5836-2016, 27 abr. 2016, rad. 65759, y STL9407-2016, 6 jul. 2016, rad. 67321, en las que, a su vez, reiteró el criterio expuesto en la CSJ STL12805-2014, rad. 55853.

Así las cosas, la Sala considera que con la orden impartida por el juez de primera instancia, esto es, programar y realizar « sin dilación alguna, el procedimiento quirúrgico que requiere la menor (…) conforme se ordenó por el médico tratante «cirugía pediátrica para el manejo de cierre de colostomía», en la IPS con la que cuente contrato», se protegen los derechos fundamentales invocados, por manera que deberá modificarse la sentencia impugnada, en razón a que no hay lugar a impartir orden adicional de atención integral, a través de la prestación de los demás servicios que llegare a requerir, para el tratamiento de sus afecciones, y que difieran de la cirugía diagnosticada por el galeno, que prescribió el tratamiento a la menor, porque la consideró adecuada para el manejo de la patología que presenta.

Lo anterior, sin perjuicio que, en el evento en que la entidad prestadora de servicios, niegue la atención que demanda el estado de salud de la pequeña hija de la accionante, ésta pueda acudir a este mecanismo, si lo estima oportuno. Ahora bien, en lo atinente al recobro al Fosyga, no resulta procedente lo reclamado por la recurrente, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública, no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social; además, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen el sistema especial de salud de la institución, tampoco autorizan el reembolso implorado.

Sobre este preciso aspecto, esta Sala, en un caso de similares entornos, mediante sentencia CSJ SL, oct 19 2010, Rad. 30065, precisó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

Conforme a lo expuesto, resulta procedente modificar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de establecer, que la atención integral debe suministrarse en los términos del Decreto 1795 de 2000, conforme se expuso en la parte motiva. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la decisión impugnada. TERCERO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CCN T-760 de 2008. PAGE 2