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STL12428-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12428-2015 Radicación n.° 61783 Acta No. 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CLAUDIA MARCELA LAGUADO PABÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL – ESCUELA DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA MARCELA LAGUADO PABÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre escogencia de profesión u oficio y educación. Refirió la accionante que adelantó sus estudios para Oficial Naval en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla desde el mes de julio del año 2013; que el 23 de mayo de 2015 se encontraba en reposo por prescripción médica; que el Brigadier Miguel Ángel Lizarazo Páramo llegó a su alojamiento y dijo que por orden del oficial Guardia del Batallón, el Teniente de Fragata Diego Suarez Zambrano, debía asistir al concurso de cultura naval que se llevaría a cabo en el Auditorio GUEZZA, en el cual estuvo presente hasta las 4:30 p.m., momento en el que solicitó autorización para retirarse debido a un dolor en la cintura y síntomas de fiebre; que al llegar a su dormitorio: « Encontré con sorpresa sobre mi cama un pudin, mensajes de te amo y un peluche: mi reacción fue buscar a mis compañeras de cubierta (piso), cadetes ANGIE PAULINA LEÓN ESPINOZA y JULIANA PATRICIA ÁLVAREZ DÍAZ, las grite desde la segunda cubierta, pregunté por lo sucedido en mi camarote y empecé a recoger lo que estaba allí. Hallándome en esa tarea entró el Pilotín SAMIR TUIRAN FONSECA y me hizo dos preguntas 1.

¿Cómo seguía? 2. ¿Qué si me había gustado todo; yo le respondí, le conté que era lo que me afectaba la salud y le dije que sí, que gracias por lo que había dejado en mi camarote. No habían transcurrido tres minutos, cuando entró el señor Teniente DIEGO SUAREZ y encontró al pilotín en la conversación que relato: A él lo mandó a la cámara de cadetes y empezó a gritar y a decir: “que es lo que paso” “que fue lo que vi”; me dio la orden de hacer un informe, en cuya redacción me sentí bajo presión, igual que mis compañeras ANGIE LEÓN Y JULIANA ÁLVAREZ, en el cual se dice que yo toque la cara del señor pilotín y le acomode la gorra, situaciones que no ocurrieron y que aclaré el día lunes 25 de mayo con un informe adicional y consta en el acta de junio 5 del Consejo Disciplinario que se me adelantó por presunta falta gravísima.

Sostuvo que los anteriores hechos no constituían falta alguna; que el 5 de junio de 2015 se le adelantó un Consejo Disciplinario con base en los artículos 91, 92, 108 y subsiguientes del Reglamento Disciplinario de la Escuela Naval; que el 12 de junio de 2015 se le dio a conocer el acta del Consejo y la sanción de retiro; que interpuesto el recurso de reconsideración, la sanción fue ratificada; que no se le corrió traslado, ni se le otorgó copia del expediente disciplinario relevante a la hora de ejercer su derecho a la defensa.

Alegó que el Director de la Escuela Naval “Almirante Padilla” emitió la resolución Nº 075 de 25 de junio de 2015, en la cual se le dio solemnidad administrativa a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara la revocatoria de la sanción impuesta por el Concejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, así como la Resolución Nº 075 del 25 de junio de 2015.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; así mismo, ordeno vincular como terceros intervinientes al Brigadier MIGUEL ÁNGEL LIZARAZO PARAMO, al Teniente de Fragata DIEGO SUAREZ ZAMBRANO, a la Cadete ANGIE PAULINA LEÓN ESPINOZA, a la Cadete JULIANA PATRICIA ÁLVAREZ DÍAZ y al Pilotín SAMIR TUIRAN FONSECA, con el propósito de que explicaran las razones que motivaron a la accionante a interponer la tutela de la referencia. El Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” manifestó que la accionante tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que resulta improcedente utilizar el recurso de amparo.

Por otra parte, sostuvo que con base en el principio de autonomía universitaria, cada institución está facultada para expedir sus propios reglamentos dentro de parámetros constitucionales; que así las cosas, la Escuela Naval “Almirante Padilla” debe regular sus actividades navales militares, fijando pautas y normas claras que reglamenten los procesos seguidos en el tramite disciplinario para el juzgamiento de las faltas en que incurran sus estudiantes; precisó que la Escuela Naval de Cadetes es una Universidad, pero también es una Escuela de Formación Militar, por lo que los comportamientos deben ser regulados con cierta especificidad; adicionalmente sostuvo: La entonces CD CLAUDIA MARCELA LAGUADO PABÓN tomó una decisión equivocada al permitir que el pilotín Tuirán ingresara a su camarote, además secar o intentar secar el sudor y poner una mano en su cabeza, tal y como lo manifestó en sus informes, (Folios 76 y 77) permitiendo que esta manifestación afectuosa fuera más allá de las relaciones permitidas por la cortesía militar, cuando debía permanecer firme y a tres pasos de su superior, permitiendo que esa conducta interfiriera en sus relaciones personales y así mismo en el servicio, a sabiendas que esta es una conducta que no está permitida en el Reglamento de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla ”.

La Cadete Juliana Patricia Álvarez Díaz, como tercero interviniente al dar su contestación sobre las razones que asistían a la accionante para interponer el recurso de amparo narró los siguientes hechos: El día 23 de mayo del 2015 a la cadete León Angie y a mí me dan la orden de que estamos de cadete de cubierta el día sábado; ( ) llega mi teniente Suarez Diego quien se encontraba de Oficial Guardia Batallón nos pregunta a la cadete León y a mí que donde quedaba el camarote de la cadete Laguado y que lo acompañáramos los dos para el subir.

Cuando teniente abre la puerta del camarote encuentra a la Cadete Laguado y al Pilotín Tuiran hablando, le da la orden de salir al Pilotín de que salga del camarote y le pregunta a la cadete Laguado que era lo que había pasado. Después nos ordena hacer un informe de lo sucedido. ( ) El Teniente de Fragata Diego Alexander Suarez Zambrano narró que se corroboró que la accionante tuvo una «manifestación afectiva» con el pilotín Tuiran Samir; que lo anterior constituía una falta disciplinaria conforme a lo previsto en el art. 45 del Reglamento Disciplinario, en concordancia con el art. 46 del Código de Honor que prevé: «No hace manifestaciones efectivas durante los actos del servicio, estando uniformados o en las unidades militares, diferentes a las contempladas en las normas de cortesía militar y manual de comportamiento y etiqueta, y bajo ninguna circunstancia permite que sus relaciones personales interfieran en el servicio.

En actividades particulares actúan siempre con decoro» El Brigadier Miguel Ángel Paramo Lizarazo señaló que el día de los hechos, autorizó a la accionante para retirarse; que cuando pasó revista por el alojamiento femenino, «las cadetes de cubierta me dan parte que solo está la cd Laguado en el camarote en su reposo, luego lo que (sic) dejo el alojamiento femenino, conozco que fue citada a relación y fue retirada de la institución. El Señor Samir Tuiran Fonseca sostuvo que: « La señorita MARCELA LAGUADO PABÓN y yo sostenemos un noviazgo, paralelo y sin interferencia con las actividades académicas y del régimen interno de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, relación que cumplía el 23 de mayo de 2015 11 meses, por lo que tomé la decisión de hacerle llegar a ella unos detalles al alojamiento.

Hacia las 5 de la tarde de tal fecha fui al alojamiento femenino, subí a la habitación de MARCELA y le pregunté dos cosas: como se sentía y que si le habían gustado los detalles, a las que respondió verbalmente; al instante –cuando no habían transcurrido más de 3 minutos de mi presencia allí, estando la puerta del recinto entreabierta, ingresó el señor teniente de Fragata DIEGO SUAREZ ZAMBRANO, en momentos en los que MARCELA intentaba secarme la frente con un paño mientras yo me disponía a salir del lugar.

El oficial consideró pertinente presentar un informe al Mando superior por entender que mi novia y yo estábamos cometiendo infracciones al Reglamento Disciplinario de la Escuela, lo que generó un proceso al final del cual el Consejo Disciplinario decidió retirarla del ALMA MATER; como a mí dentro de otro tramite similar.». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2015, declaró improcedente el recurso de amparo, tras estimar que la accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa para la protección de sus derechos y que dentro de la actuación administrativa se respetó el debido proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, esencialmente, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de amparo; adujo que si bien puede acudir a la justicia ordinaria, dicho medio no resultaría eficaz, lo que afectaría su derecho a la educación. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se revoque y deje sin efectos la resolución No. 082 del 5 de junio de 2015, así como la Resolución Nº 075 del 25 de junio de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en ese orden, solicita que se disponga su reintegro a la institución. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, pues una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Efectivamente, la accionante está atacando por esta vía el acto administrativo a través del cual la autoridad accionada la retiró de la institución por haberla encontrado responsable de la comisión de faltas disciplinarias; por consiguiente, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para definir la controversia legal que se plantea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso.

Al respecto, esta Sala en sentencia de 6 dic. 2011, rad. 35805, se pronunció sobre un caso similar, en el que consideró la improcedencia del amparo solicitado, luego de estimar que: en el sub judice se cuestiona el acto administrativo de retiro del servicio del hoy libelista, el cual –valga acotarlo- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, si la legalidad del acto acusado no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para el peticionario, por cuanto de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional del acto censurado.

Apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

(Sentencia T-533 de 1998). Bajo esta orientación, ningún reproche puede hacerse frente a la decisión adoptada por el juez colegiado de primera instancia, dado que no es este el escenario para dilucidar la controversia planteada y frente a su idoneidad, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Así las cosas, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las condiciones que permitan acceder a la protección suplicada, a lo que se suma que el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11