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STL12427-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 68395 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12427-2016 Radicación n.° 68395 Acta n° 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Representante Legal del Sociedad CM INVERSIONES SAS, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que MARÍA LESBIA QUINTANA DE HOLGUÍN, adelantó en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, y la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA MUNICIPAL CATEGORÍA II COMUNA 18, todos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Lesbia Quintana de Holguín, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y seguridad jurídica, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales cuestionadas. Relató la accionante, en síntesis, que con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. instauró en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 23 de abril de 2015, puso fin a la actuación «(…) por no haberse reestructurado el crédito ( )»; que esa decisión fue apelada y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de diciembre de ese año y dispuso la continuación del proceso.

En sentir de la promotora del amparo, lo decidido por el juzgador de alzada, va en contra vía de la reciente jurisprudencia sobre el tema, pues es clara la ausencia de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia SU-813 de 2007, si se tiene en cuenta que la deuda por haberse adquirido “(…) bajo la modalidad UPAC (…)”, debía ser objeto de “(…) reestructuración (…)”, lo cual nunca ocurrió. Con fundamento en los hechos narrados, pidió la protección de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar la terminación de la acción ejecutiva que inició Davivienda en su contra, por « carencia de requisito de procedibilidad, falta de reestructuración del crédito de vivienda, trámite que la entidad financiera debió haber agotado previo a la presentación de la demanda ».

Como medida provisional, solicitó disponer la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto haya pronunciamiento definitivo del juez constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional rogada.

Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado manifestó que la providencia materia de reproche, no transgredió prerrogativa fundamental alguna, por el contrario, la misma fue el resultado de una interpretación razonable de las normas, y la jurisprudencia que gobiernan la temática aquí debatida, por lo que solicitó negar la protección pretendida.

El Juez Tercero Civil del Circuito, hizo un recuento de cada una de las actuaciones procesales, que se surtieron al interior del proceso objeto de queja constitucional, aclaró que por parte de ese despacho judicial, no se han trasgredido los derechos de estirpe constitucional de la accionante. La Sociedad CM INVERSIONES SAS, como tercero vinculado, pidió negar el amparo rogado, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio. Mediante sentencia del 14 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido, y ordenó al Tribunal Superior de Cali, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir del momento en que recibiera el expediente materia de esta salvaguarda, dejara sin efecto el proveído del 11 de abril de 2015, así como las actuaciones que de él dependiera, y en su lugar, emitiera un nuevo pronunciamiento, acogiendo las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela.

Arribó a la anterior decisión, luego de advertir el menoscabo de las prerrogativas constitucionales de la actora, y el desconocimiento de la jurisprudencia, « por soslayar la aplicación concreta del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual instituyó el derecho a “(…) la reestructuración (…)” concertada, para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones patrimoniales de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social derivada del desbordamiento del valor de los créditos hipotecarios para vivienda y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares ».

Lo cual significa, que « (…) la reestructuración (…) no era un paso discrecional para los acreedores ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia iusfundamental, erigiéndose en un requisito basilar de exigibilidad de la obligación. Yendo al caso, existe consenso sobre esa necesidad de reestructurar el crédito aun cuando el compulsivo se haya iniciado en 2002, es decir, dos años después de entrar en vigor la Ley 546 de 1999, por cuanto la obligación hipotecaria que lo originó se remonta a 1995, según lo reconoció el propio Banco Davivienda S.A. al descorrer el traslado de las excepciones de la demandada.

En efecto, en ese momento afirmó que el nuevo título era producto simplemente de la reliquidación y redenominación de UPAC a UVR, es decir, de la aplicación del artículo 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 ». Para finalmente concluir que, « el incumplimiento de esa carga se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos »; y « en lo atinente a la supuesta “(…) reestructuración (…)” alegada por el ejecutante y acogida por el Tribunal, la cual se consolidó aparentemente con un nuevo pagaré pactado en UVR, no debe dejarse de lado que éste, se itera, derivó del crédito contraído por la deudora en UPAC en junio de 1995, por esa razón, aquél título valor correspondía realmente a una reliquidación y redenominación de los saldos a 31 de diciembre de 1999, más no a una “(…) reestructuración (…)” ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Representante Legal de la Sociedad CM INVERSIONES SAS, quien obra en calidad de apoderada general de la FIDUCIARIA COLPATRIA, vocero del FIDEICOMISO FC CM INVERSIONES, mediante escrito que milita a folios 151 a 155 impugnó. Para el efecto insistió en que se incumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia censurada, es del 11 de diciembre de 2015 y la acción se presentó el 6 de julio de 2016; que la entidad acreedora, para el caso Davivienda, sí reestructuró la obligación, la cual nuevamente entró en mora, razón por la cual fue judicializada, cumpliéndose a cabalidad con el requisito de vivienda, establecido en la ley y la jurisprudencia; y que el pagaré demandado, es precisamente producto de una reestructuración acordada por el ente financiador y la deudora, «pues de lo contrario no sería explicable la suscripción de un nuevo pagaré por parte de ésta última no siendo susceptible de una nueva ».

En consecuencia, solicitó revocatoria de la sentencia impugnada. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que sobre la terminación de los procesos ejecutivos por créditos de vivienda, la Sala de Casación Civil, en sentencia STC15487-2015, dispuso como presupuestos específicos, para acceder al resguardo constitucional los siguientes: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado;

(ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999. En ese sentido, dispuso que: « lo aquí adoptado no implica per sé influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo por la falta de reestructuración del crédito, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, sería inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo… A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia SU-787 de 2012, estableció que: Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo.

Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible. De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;

(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. De conformidad, con los anteriores componentes jurisprudenciales, es dable concluir que la providencia impugnada, deberá ser ratificada, pues tal como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, quien tuvo la posibilidad de examinar el expediente objeto de queja constitucional, y de las pruebas allegadas para su estudio y consideración, se pudo establecer lo siguiente: 1.

El Banco Davivienda, adelantó en contra d la señora María Lesbia Quintana de Holguín, demanda ejecutiva hipotecaria, para el pago de las obligaciones contraídas en el pagaré N° 5701016000041373, otorgado por la deudora el 10 de mayo de 2000 en valor de 330.588,4524 UVR´s, por el cual ésta, se comprometió a pagar el crédito en un plazo de 360 meses, en cuotas mensuales iguales a 3.281.2832 UVR´s, liquidadas en pesos según la cotización de la UVR, siendo la primera cuota el 10 de junio de 2000, y así sucesivamente (fl. 69). 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el 21 de noviembre de 2002, dictó mandamiento por la suma de $41´227.982,oo más $5´761.752,oo, por concepto de intereses de plazo causados y no pagados «(…) desde el 10 de enero de 2001 hasta el 5 de mayo de 2002 (…)». 3. Contra el mismo, la ejecutada, aquí accionante propuso, entre otras, la excepción de «(…) carencia absoluta de título ejecutivo (…)», alegando que la obligación exigida, provenía de otra acreencia hipotecaria pactada en UPAC, suscrita en junio de 1995 según pagaré Nº 01-1828-8, no siendo entonces ejecutable aquélla, «(…) toda vez que la inicial no fue reestructurada sino novada (sic) (…)». 4.

Al descorrer el traslado de las excepciones, el Banco Davivienda S.A adujo que no procedía la excepción formulada, « pues el título valor, (…) el cual es objeto de recaudo por este proceso, es el resultado de dar aplicación a la Ley 546 de 1999 en su régimen de transición contemplado en el capítulo VIII, en los artículos 38 y 39 que nos hablan de la [re]denominación de obligaciones en UVR y adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos, respectivamente, en donde se indica con toda claridad que los créditos de vivienda individual a largo plazo desembolsados antes de la fecha de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 que sean reliquidados, no ‘constituirán novación de la obligación ’;

“No es clara la exposición del apoderado al manifestar que ‘ellas inocentemente aceptaron’ una novación de la obligación (al referirse a la única demandada), pues como bien se ha indicado dicho pagaré obedece a la aplicación que de la Ley 546 de 1999 dio cumplimiento la entidad demandante, que como es sabido, trae la figura de la redenominación de créditos, conversión de saldos a diciembre 31 de 1999 y aplicación de abonos por reliquidación de créditos.

Figuras que como bien se explica en la demanda, fueron realizadas por la entidad demandante la cual es inspeccionada, vigilada y controlada por la Superintendencia Bancaria (…)”. 5. Posteriormente, tras dictarse sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, y adjudicarse el bien embargado a la ejecutante, la ejecutada solicitó, terminación del proceso ejecutivo, por « falta de reestructuración del crédito de vivienda ». 6.

Por auto de 23 de abril de 2015, el Juez de conocimiento accedió a lo peticionado, bajo el argumento, que «(…) en el presente caso se arrimó como fundamento del cobro, el pagaré N° 5701016000041379, por medio del cual la señora María Lesbia Quintana de Holguín se comprometió a pagar al Banco Davivienda S.A., la cantidad de 330.588.4524 UVR, las que a la fecha de firma del documento representan la cantidad de $36´171.600.oo pesos (sic) para ser pagaderos dentro de un plazo de 360 meses, siendo la primera cuota el 10 de junio de 2000.

Si bien el pagaré obrante en los autos fue otorgado en UVR y para pagar la primera cuota el 10 de junio de 2000, tenemos que el presente se trata de un crédito de vivienda a largo plazo originariamente concedido en UPAC, que data del 7 de julio de 1995, tal como se desprende de la escritura pública Nº 3581 de 23 de mayo de 1995, a través de la cual la demandada constituyó hipoteca a favor de Davivienda S.A., y de los documentos tales como históricos de pago aportados por el banco, carta dirigida por Davivienda S.A. al perito Luis Enrique Villalobos (folio 37 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), entre otros (…)».

Para finalmente concluir, que le asistía razón «(…) a la parte demandada en el sentido de que, de conformidad con la jurisprudencia (…), la entidad bancaria acreedora estaba en la obligación de reestructurar el crédito, una vez entró en vigencia la Ley 546 de 1999, a efectos de ajustar las nuevas condiciones a la real capacidad de pago de la deudora, pues independientemente de la fecha de presentación de la demanda, lo determinante para ello es que el crédito haya sido otorgado en UPAC, sin que pueda entenderse por el sólo hecho de haberse firmado un nuevo pagaré en UVR, que entre otras cosas no tiene fecha de suscripción, que el crédito sí fue reestructurado (…)». 7.

Por apelación que hiciere la parte ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 11 de diciembre de 2015, resolvió revocar la decisión materia de alzada, tras considerar que «(…) que la obligación materia de recaudo judicial no se enmarca dentro del ‘régimen de transición’ de que trata el Capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, artículos 38 y ss, esto es, no es de aquéllas pasibles de redenominación, abono o alivio, por la potísima razón de que su existencia es posterior a la expedición de la citada norma que vino a regular aquéllas obligaciones expresadas en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999.

Por supuesto que al encontrarse la obligación pactada en UVR, ningún debate es posible a efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley de Vivienda, y ello es así porque conforme a la prueba obrante, al título valor base de recaudo se llegó en virtud de solicitud de reestructuración que la misma deudora elevara a la entidad crediticia el 5 de mayo de 2000, según formato de novedad productos de crédito, donde se hace modificación al crédito hipotecario, estableciendo un nuevo plazo de 360 meses, cuota baja UVR y tasa del 12% E.A. (…)».

En este orden, del anterior recuento se advierte la palmaria trasgresión de los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues el juzgador de alzada, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2015, con franco desconocimiento de la jurisprudencia sobre el tema, y omitió la obligatoria aplicación, de la disposición que instituyó el derecho a « (…) la reestructuración (…) », esto es, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que estableció el pago diferido de los saldos, teniendo en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de aliviar la crisis derivada del desbordamiento, del valor de los créditos hipotecarios para vivienda, a fin de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.

En efecto, no tuvo en cuenta a pesar de haberse promovido el proceso ejecutivo en el año 2002 contra la actora, es decir, dos años después de entrar en vigor la Ley 546 de 1999, se hacía necesario restructurarlo, en razón de que la obligación hipotecaria contenida en el pagaré N° 5701016000041373, otorgado el 10 de mayo de 2000, se originó en el Nº 01-1828-8, suscrito en el mes de junio de 1995, acreencia hipotecaria que había sido pactada en UPAC, situación que fue reconocida por el Banco Davivienda S.A., al descorrer el traslado de las excepciones de la demandada, cuando manifestó que el nuevo título era producto de la reliquidación, y redenominación de UPAC a UVR, más no hubo reestructuración. Sobre este tema, en numerosas sentencias se ha señalado que, «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito » (Negrilla fuera de texto). (CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, criterio reiterado en STC1465-2014, 13 feb. rad. 00645-01, STC2670-2015, 12 mar. rad. 00036-01 y STC10923-2015, 20 ago. rad. 01793-00) En virtud de lo anterior cumple aclarar, que de conformidad con la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro judicial, luego de haberse reliquidado una obligación, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha definido como obligatorio, el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa, impide la ejecución[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC15092-2015, radicado 11001-02-03-000-2015-02502-00] En este orden, teniendo en cuenta que se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para su concesión, pues además de que la acción se interpuso oportunamente, contrario a lo alegado por la impugnante, la actora obró con diligencia, al haber hecho uso de los recursos judiciales que tenía a su alcance, para controvertir las decisiones del Juzgado accionado, en tanto interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que libró la orden de pago, formuló en su oportunidad las excepciones de mérito, y solicitó la terminación del proceso por carencia del requisito de procedibilidad, de falta de reestructuración del crédito de vivienda; se hace necesario confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15