CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00717-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL12421-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00717-00 Acta extraordinaria 50 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado n.° 76520-31-09-001-2025-00001-00.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «información, petición y debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira el aquí suplicante promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), autoridad judicial que, una vez emitió el fallo, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, las cuales fueron recibidas el 6 de febrero 2025, bajo el radicado interno T-10898206.
El 18 de marzo de 2025, el promotor elevó petición ante el Tribunal constitucional, solicitando -la nulidad del trámite de tutela por haberse pretermitido la segunda instancia-. Posteriormente, el 1.° de mayo, remitió a través de la empresa de mensajería 4-72 solicitud de información sobre el estado de dicha petición. Por auto de 28 de marzo de 2025 la Corte Constitucional remitió el expediente cuestionado al juzgado de origen para que se diera tramite a la impugnación presentada por el actor.
En proveído notificado el 7 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira concedió la impugnación y remitió el expediente al superior jerárquico. El promotor reprochó que: i) la Corporación accionada se negó a recibir la solicitud presentada el 1. ° de mayo de 2025, según consta en la guía de envío de la empresa 4-72; y ii) hasta la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la petición radicada el pasado 18 de marzo.
En concordancia, el accionante acudió al presente resguardo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se informe quién es el funcionario que no quiso recibir la correspondencia en la Corte Constitucional. Igualmente, del escrito introductorio se infiere que su solicitud se orienta a que, se ordene al Colegiado convocado emita respuesta de fondo a su petición de nulidad del trámite constitucional.
La presente acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2025 y, mediante auto de 9 de julio siguiente esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes del proceso cuya nulidad se solicitó, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término otorgado, la Corte Constitucional informó que, recibió solicitud del suplicante el 18 de marzo de 2025 y por error involuntario del funcionario encargado, se omitió notificar la respuesta a la solicitud de nulidad, no obstante, se procedió a remitir vía correo certificado, el oficio correspondiente a la dirección física proporcionada por el peticionario, por lo que, los motivos que dieron lugar a la interposición del medio tuitivo han sido superados.
En lo relativo a que dicha Corporación se abstuvo de recibir petición del 1.° de mayo de 2025, afirmó que no existía claridad de cuál fue la ventanilla en la que se intentó llevar a cabo la radicación del memorial, por lo que no era posible establecer que alguno de los funcionarios hubiese obstaculizado o rechazado la recepción del derecho de petición al que se refiere el actor.
De otro lado, señaló que en auto del 28 de marzo de 2025, dispuso devolver el expediente de tutela cuestionado al despacho judicial de origen, por solicitud del mismo Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, tras advertir que estaba pendiente la impugnación. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira informó que, en el marco del trámite de tutela controvertido, por un error involuntario de la funcionaria encargada del trámite, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. Por tal motivo, se solicitó a dicha Corporación su devolución urgente, y una vez recibido, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a la cual correspondió la impugnación por reparto el pasado 7 de mayo.
Por último, el accionante reiteró los argumentos por los cuales estimó que la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que: i) la Corte Constitucional brinde respuesta de fondo a la petición radicada desde el 18 de marzo de 2025; y ii) que informe los motivos por los cuales no se recibió la solicitud del 1° de mayo del mismo año. Al respecto, se observa que, el 18 de marzo de 2025, el tutelante elevó solicitud ante la Colegiatura accionada a fin de que se -decretara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela- de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, petición que reiteró el 1° de mayo siguiente, la cual fue devuelta por la empresa de mensajería con la anotación de que no fue recibida.
Conforme lo anterior, y considerando los reproches descritos en los antecedentes, se advierte que lo solicitado por el precursor del amparo, recae sobre el procedimiento del proceso especial de tutela, en tanto, se pretende la nulidad de lo actuado por parte del juez natural, quien omitió impartir trámite a la impugnación interpuesta por el tutelante.
Por consiguiente, dada la naturaleza de la solicitud, no resulta procedente tramitarla como si se tratara de un derecho de petición ni aplicar las reglas previstas para dicho mecanismo, habida cuenta de que, se insiste, se trata de un requerimiento de fondo relacionado con el procedimiento cuestionado, el cual, no puede ser atendido bajo los argumentos esgrimidos en este caso.
Ahora, una vez revisadas las actuaciones desplegadas durante el proceso, se denota que, por auto de 28 de marzo de 2025 la Corte Constitucional dispuso remitir el expediente cuestionado al juzgado de origen para que « se dé trámite a las impugnaciones presentadas y se defina lo de su competencia», y a través de oficio de 8 de mayo de 2025, efectuó la devolución correspondiente.
Igualmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira recibió el proceso tutelar y concedió la impugnación del interesado ante el superior el 7 de mayo de 2025, calenda que se notificó a las partes tal determinación. De lo anterior se concluye que los hechos que motivaron la solicitud de amparo cesaron antes de la presentación de la acción de tutela, dado que el presente mecanismo fue radicado el 7 de julio de 2025, fecha para la cual la autoridad judicial cuestionada ya había dispuesto la devolución del expediente con el fin de subsanar las motivaciones de la nulidad alegada, por lo que, esta Sala no encuentra una actuación u omisión por parte de la magistratura atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas.
Por tanto, para esta Colegiatura hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado, figura respecto de la cual la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Ahora bien, en cuanto al reproche formulado por el accionante relacionado con la no recepción por parte de la Corte Constitucional de la solicitud radicada el 1. ° de mayo de 2025, se observa que, si bien existe una devolución del memorial al emisor, lo cierto es que, con los elementos probatorios aportados al expediente, no es posible establecer con certeza y suficiencia las circunstancias en que dicho hecho habría ocurrido.
En todo caso, se reitera que los supuestos fácticos que motivaron el presente instrumento superior ya habían cesado, y que la autoridad judicial cuestionada adoptó las medidas necesarias para subsanar la situación procesal que originó la inconformidad del tutelante. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00