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STL12420-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68155 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12420-2016 Radicación n.° 68155 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 7 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que LUISA MATILDE GÓMEZ CÓRDOBA, en calidad de Personera Municipal de Piendamó, promovió contra el Instituto impugnante, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIENDAMÓ, el COMANDO DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- EPAMSCAS-PY, el MUNICIPIO DE PIENDAMÓ, la CÁRCEL DE MUJERES LA MAGDALENA y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PIENDAMÓ. I.

ANTECEDENTES Luisa Matilde Gómez Córdoba, en calidad de Personera Municipal de Piendamó, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales, a la vida en condiciones dignas, «a no ser sometido a tratos y penas crueles inhumanos y degradantes», y a la salud, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Inició su relato, trayendo a colación la sentencia T-388 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, que trata sobre «declaratoria de estado de cosas inconstitucional al interior de las cárceles y penitenciarias del país», como consecuencia del hacinamiento, que se ha extendido a los centros de detención transitorios o salas de reflexión de las URIS, y las estaciones de Policía, espacios donde se encuentran recluidos, personas que deberían estar únicamente retenidas por un lapso que no supere el legalmente establecido.

Sin embargo, dichas instalaciones carecen de la infraestructura adecuada, para garantizar a los retenidos unas condiciones dignas, circunstancia que acontece en la Estación de Policía del Municipio de Piendamó Cauca. Destacó, que en las visitas efectuadas los días 17 de mayo y 16 de junio del año que avanza, constató las anteriores irregularidades, además que en una celda de 2 metros por 1.5 mts, se encontraban 6 personas; que a los presos se les niegan las visitas conyugales, y además que el alimento que reciben, es por parte de sus familiares y de los policías de la estación; que no cuentan con las condiciones higiénicas sanitarias necesarias, ni tampoco se les ha brindado la posibilidad, de resocializar o estudiar como a los demás presos del país; que no existe ningún acompañamiento o colaboración, por parte de la USPEC, el INPEC o la Administración Municipal.

Arguyó, que dichas situaciones son violatorias de la dignidad humana y la igualdad, puesto que no se les da el mismo trato, de otros internos de centros penitenciarios en Colombia, por lo que es necesario, buscar que se asignen cupos, que permitan el encarcelamiento de esta población, ya que dichas salas, se encuentran diseñadas para 2 personas, y sirven como lugares de custodia, de personas que han sido capturadas, y que aún no han sido llevadas a centros penitenciarios.

Resaltó, que las accionadas, vulneran de manera flagrante, los derechos constitucionales de esta población, “la cual debería estar en alguna de las clasificaciones de un establecimiento de reclusión”, más no en celdas. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, que realice las gestiones administrativas necesarias, para el traslado de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, de la población que se encuentra privada de la libertad en celdas de retención en el Municipio de Piendamó, a su vez, que se ordene al Comando de Policía del Departamento del Cauca, y a la Dirección General del INPEC, que reestablezcan los canales de comunicación para monitorear la ocupación de las Salas de reflexión, de las estaciones de Policía; de igual forma se coordine, el traslado de las personas detenidas en los centros de detención transitorios, cuando se advierta que están próximas a superar su capacidad.

Finalmente, que el INPEC y el USPEC, suministren alimentos diarios con balance nutricional, se realicen los chequeos de salud, y se hagan jornadas de aseo y fumigación, a las salas de captura de la estación de policía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto de 24 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular al Comando de Policía del Departamento del Cauca, al Comandante de la Estación de Policía de Piendamó y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, EPAMSCASPY San Isidro Popayán y al Centro de Reclusión la Magdalena, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Comandante de la Estación de Policía de Piendamó, peticionó se despache desfavorablemente el amparo impetrado, dado que no se han desconocido los derechos de la población privada de la libertad, además que dicho comando, siempre ha estado preocupado por la situación de hacinamiento en las Salas transitorias de retenidos, por lo que ha elevado diversas solicitudes, al Director Regional Occidente del Inpec, y a las entidades de control, para que se adelanten las gestiones pertinentes.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, esgrimió que varios imputados, se encuentran provisionalmente, en las instalaciones de la estación de policía de Piendamó, debido a que se ordenó su reclusión, con medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de que no había cupo, con ocasión al hacinamiento que se presenta en las cárceles del país. Puntualizó que la anterior circunstancia, es responsabilidad del Gobierno Nacional, ante la ausencia del diseño de unas políticas públicas, e implementación de medidas eficientes, para evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos de estos reclusos.

El Alcalde del Municipio de Piendamó, refirió que no posee legitimación en la causa por pasiva, al no tener la entidad territorial, dentro de su marco misional y de competencia, la fijación de la policía criminal o carcelaria, ni la administración de los centros penitenciarios y carcelarios del País, ni tampoco tiene injerencia alguna, en la administración y ejecución del presupuesto con tal propósito.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, arguyó que en los años 2013, 2014, 2015, suscribió contratos de suministro de alimentación, para personas que se encuentran privadas de la libertad, en todos los establecimientos del orden nacional a cargo del INPEC, con el Consorcio Sumialimentos 2015. Igualmente, manifestó que garantiza la prestación del servicio de salud, a través de la Subdirección de Atención en Salud.

Por lo anterior, solicitó sea desvinculado ya que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados. La Directora de Reclusión de Mujeres de Popayán, esgrimió que en dicho centro, se presenta un alto índice de hacinamiento, debido a que el establecimiento tiene capacidad para 100 internas, y actualmente hay 186 personas recluidas. Finalmente, requirió que se desvincule a aquella entidad, del presente trámite.

La Dirección General del INPEC, expresó que es improcedente trasladar el personal interno de la estación de policía de Piendamó, a los centros carcelarios donde sobre pasan la capacidad del personal; que esta problemática, radica en el Gobierno; que para cumplir las pretensiones del accionante, se debe realizar un análisis, de las posibilidades con las que cuenta el Instituto, incluyendo los medios logísticos y de infraestructura, toda vez que la mayoría de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, no cuentan con capacidad para albergar a más internos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2016, amparó el derecho deprecado.

Para lo cual, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de su Director o quien haga sus veces, que en coordinación el EPAMSCAPY de Popayán, y el Centro de Reclusión de Mujeres la Magdalena, a través de sus directores o quien hagan sus veces, si es que aún no lo han hecho, que en un término razonable que en ningún caso puede superar los quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a buscar cupos en las cárceles del Municipio de Popayán o del Departamento del Cauca, con el fin de trasladar a las personas que están retenidas en la Estación de Policía de Piendamó, e igualmente, ordena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios AUSPEC, a través de sus directores o quienes hagan sus veces, que procedan de manera inmediata, a suministrar a dichas personas, los alimentos diarios con balance nutricional que sea necesario, les practiquen un chequeo de salud y procedan a efectuar el lavado de pisos, paredes, techos y fumigación general, de las Salas de captura de la Estación de Policía de Piendamó. Lo anterior, tras considerar que es obligación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la prestación de los servicios de alimentación y salud, de la población privada de libertad, sin que se hagan distinciones, entre aquellas personas que se encuentran recluidas, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, o de una condena.

También, que es un deber de las autoridades que materializan la captura de una persona, poner a disposición de la autoridad competente, al capturado dentro de las 36 horas siguientes a su ocurrencia, de ahí que los lugares a donde son remitidas las personas capturadas hasta tanto sean puestas a la autoridad que corresponda, solo se configuran como lugares de tránsito y no de carácter definitivo.

De igual modo, expresó que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales, de las personas en calidad de detenidos, que se encuentran en la estación de policía de Piendamó, como quiera que se trata de personas, que por tener definida su situación, la materialización debería ejecutarse en lugares indicados por la ley, esto es, una cárcel o pabellones especiales, que deben existir en los establecimientos penitenciarios para condenados, o en los establecimientos de reclusión de alta seguridad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la impugnó, para lo cual la reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la contestación de la tutela. En el mismo sentido, la Directora de la Reclusión de Mujeres de Popayán, reprochó la decisión, para lo cual adujo que el Municipio de Piendamó, no cuenta con un centro de reclusión, para atender a sus detenidos por ello, se debe adecuar un espacio para recibir a aquella población; que en un espacio donde deben estar 2 mujeres, actualmente duermen 4 o 5.

Además, de no contar con los servicios sanitarios suficientes, motivo por el cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria, a partir del 10 de mayo del 2016. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para los efectos, cabe advertir que la construcción adecuación y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, solo es posible mediante un esfuerzo conjunto entre el INPEC, el USPEC, el Gobierno Nacional y los Entes Territoriales, lo cual puede tomar un tiempo considerable, esta Sala, acoge las consideraciones del Tribunal, que lo llevaron a ordenar a las autoridades accionadas, buscar cupos en las cárceles del Municipio de Piendamó a efectos de que, quienes actualmente se encuentran privados de la libertad en estaciones de policía, se trasladen a éstas, pues tales lugares no se encuentran dotados de condiciones mínimas para que cumplan las penas, lo que de contera atenta contra los derechos a la dignidad humana de los reclusos.

Tampoco merece ningún reproche, la orden emitida por el a quo frente al INPEC, y al USPEC, sobre el suministro de alimentación, brigadas de salud, aseo e higienización de las salas de captura de la estación de Policía de Piendamó, pues ello cobra gran relevancia, en esas particulares circunstancias, en aras de no vulnerar el derecho fundamental a la dignidad humana que, en el contexto que nos ocupa, se traduce en un deber especial de «garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros», CConst, T-764/2012.

Sobre este tópico, debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria, un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que «las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.

La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.

Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos» (CConst, T-764/2012). En igual sentido, encuentra esta Sala, que las personas privadas de la libertad, al quedar bajo el amparo del Estado, se encuentran plenamente facultadas, para exigir a los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones, que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad, que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del C.P.P., art. 408 de la misma normativa, que establece en favor de las personas privadas de la libertad el derecho a « recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos».

Así las cosas, la Sala constata que en el presente caso, pese a que los capturados cuentan con “boletas de encarcelación”, los centros penitenciarios, se han “negado a recibirlos bajo el argumento de existir sobrecupo o hacinamiento”, lo que ha generado que éstos, permanezcan por un lapso prolongado en las Salas de capturados de las estaciones y subestación de policía de Piendamó, lo que evidencia una inobservancia a lo descrito en el art. 16 de la L. 1709/2014, que establece que las penas privativas de la libertad, como la prisión y el arresto, se deben cumplir en establecimiento penitenciario y los especialmente destinados para cumplir la pena de arresto.

Deviene de lo dicho, que como quiera que las estaciones y subestaciones de policía, no se encuentran catalogadas como establecimientos de reclusión, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales antes descritas, no pueden permanecer los capturados en aquéllas, en tanto ello atenta contra la dignidad humana, y está fuera de los estándares definidos por la Ley, para que las personas sindicadas cumplan sus condenas.

Finalmente cumple precisar, que en similar entorno jurídico y fáctico, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se pronunció en sentencia STL17398-2014 de 10 dic. 2014. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14