República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12420-2015 Radicación n.° 61717 Acta No. 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA DILIA GIRALDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES María Dilia Giraldo, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que Fidencio Toro Caicedo y Luz Stella Caicedo Alomía promovieron demanda ordinaria de disolución, nulidad y liquidación de la sociedad comercial de hecho en contra de ella y de los sucesores desconocidos de Telvina Sofía Caicedo y Víctor Henao Mejía; que dentro de las pretensiones, pidieron que se declarara la nulidad del acto de cancelación de la sociedad comercial de hecho y del establecimiento de comercio, desde el 11 de octubre de 1988, conforme al artículo 505 del Código de Comercio, fundada en la ausencia de firma o consentimiento de Luis Fidencio Toro.
Indicó que la demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira; que propuso las excepciones de «prescripción extintiva» y « falta de legitimación en causa pasiva»; que el juzgado por mediante providencia anticipada de 18 de septiembre de 2014, declaró probadas las excepciones y ordenó la terminación del proceso; que por sentencia de 25 de marzo de 2015, el Tribunal revocó la decisión de primer grado; que «fundamenta su decisión la Magistrada de conocimiento, respecto a la excepción de PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, en que por tratarse de una sociedad de hecho, impida que pueda configurarse la prescripción de la disolución, por cuanto se ha estimado que siempre se encuentran en estado de disolución, incluso desde el momento que surgen, y además se hallan en permanente estado de liquidación »; y que, frente a la legitimación en la causa, estimó que la demandante Luz Stella Henao estaba habilitada para demandar en su nombre « toda vez que así como confirió poder el gestor judicial, cuando indicó que lo hacía en su calidad de socio, para que la demanda fuese presentada “en mi nombre y representación.» que el 19 de abril de 2015 interpuso recurso de súplica, el que no tuvo prosperidad.
Argumentó que el Código de Comercio regula de manera expresa la prescripción de la acción; que la sentencia era contraria a la ley porque no se podía permanecer en un estado indefinido o perenne. Con fundamento en lo expuesto solicita que deje sin efecto la providencia de 25 de marzo de 2015 y, en su lugar, se declare probada la excepción de prescripción extintiva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la decisión cuestionada fue cimentada en un criterio respetable, razón por la cual resultaba inadmisible la intervención del juez de tutela, en virtud de la autonomía e independencia judicial.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, señaló que se ratificaba en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, insistiendo en la vulneración del derecho al debido proceso y en la razonabilidad de la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira; adujo que el juez constitucional de primer grado no expresó el motivo que lo condujo a denegar el amparo.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, a través de la cual el Tribunal revocó la decisión de primer grado, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y precedentes jurisprudenciales y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2