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STL1242-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02833-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1242-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02833-00 Acta extraordinaria 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO y SÉPTIMO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 68001-31-05-003-2021-00512/00/01, 68001-31-05-004-2022-00397/00/01, 68001-31-05-003-2023-00324/00/01, 68001-31-05-001-2023-00405/00/01.

I.

ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.

Radicado 2021-00512 Noralba Salas Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Skandia S.A. y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga falló:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por NORALBA SALAS ÁLVAREZ el 22 de mayo de 1997 y fecha de efectividad el día 01 de julio de 1997, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR SA, al igual que los sucesivos traslados horizontales, siendo el último a Porvenir SA conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, según las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión de la demandante, conforme a lo motivado.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de NORALBA SALAS ÁLVAREZ, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación y durante el tiempo en que administraron la cuenta de ahorro individual de la demandante.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme a lo explicado. Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión del a quo. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. la recurrieron en casación y, en proveído de 6 de diciembre de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

Contra la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso de reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:1]. Sin embargo, mediante auto del 3 de febrero de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. [1: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] Mediante proveído CSJ AL4583-2025 de 28 de mayo de 2025 (notificada el 24 de julio siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó. 2.

Radicado 2022-00397 Graciliano Jiménez Silva promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga falló:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor GRACILIANO JIMÉNEZ SILVA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.06.1994 que se realizó con la afiliación irregular en ese momento a la AFP PORVENIR, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular del señor GRACILIANO JIMÉNEZ SILVA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada a la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio. […]

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al señor GRACILIANO JIMÉNEZ SILVA en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCION (sic) S,A y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN. Inconforme con ese fallo, Porvenir S.A. lo apeló y, en decisión del 5 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, los ordinales 2º y 4° que se MODIFICAN y ADICIONAN para ordenar también a las demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A. devolver a Colpensiones, (i) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (ii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes al período en que el demandante permaneció afiliado en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios peculio.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. la recurrió en casación y, en proveído de 10 de diciembre de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

Contra la anterior decisión, la AFP mencionada interpuso de reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:2]. Sin embargo, mediante auto del 4 de abril de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. [2: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] Por proveído CSJ AL6915-2025 de 16 de julio de 2025 (notificada el 17 de octubre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que los disensos de la recurrente «se dirig[ieron] únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a cuantificar el interés económico para recurrir». 3.

Radicado 2023-00324 Gilberto Delgado Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la entidad aquí accionante con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 18 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga falló:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado del demandante GILBERTO DELGADO GOMEZ, con cédula de ciudadanía No. 91.001.500, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el día 11 de mayo de 2004, en el fondo privado ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a trasladar los valores correspondientes a la cuenta de ahorro individual del demandante, valores en los que se encuentra las cotizaciones junto con sus rendimientos y los aportes voluntarios que hubiere hecho junto con sus rendimientos y el producto de los bonos pensionales en el evento que se hubiera producido, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que, una vez, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, proceda aceptar a GILBERTO DELGADO GOMEZ, como su afiliado.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. nese como agencias en derecho a cargo de PORVENIR SA, y a favor del demandante, la suma de $ 1.300.000.00.

SEXTO: Consúltese esta providencia. Inconforme con ese fallo, Colpensiones lo apeló y, en decisión del 4 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto (3) Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a trasladar los valores correspondientes a la cuenta de ahorro individual del demandante, valores en los que se encuentra las cotizaciones junto con sus rendimientos y los aportes voluntarios que hubiere hecho junto con sus rendimientos y el producto de los bonos pensionales en el evento que se hubiera producido, incluyendo comisiones descontadas, cuota de administración, valores descontados para garantía de pensión mínima, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todo lo anterior debidamente indexado con cargo a recursos propios de PORVENIR.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto (3) Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. la recurrió en casación y, en proveído de 9 de octubre de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

Contra la anterior decisión no se presentaron recursos. 4. Radicado 2023-00405 Juan Carlos Gómez Rubiano promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la entidad aquí accionante con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga falló:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media (rpm) con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de JUAN CARLOS GÓMEZ RUBIANO de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que, de acuerdo a la voluntad del demandante, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de JUAN CARLOS GÓMEZ RUBIANO, conforme a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR SA devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de JUAN CARLOS GÓMEZ RUBIANO como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, de acuerdo a [sic] lo indicado en la motivación de este proveído. Inconforme con ese fallo, Colpensiones y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 23 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo.

En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. la recurrió en casación y, en proveído del 5 de septiembre de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. Contra la anterior decisión no se presentaron recursos. Conforme con los anteriores presupuestos, a través del amparo, la propulsora censuró que la Corporación enjuiciada desconoció el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024, en el cual se estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, no es factible ordenar la transferencia de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima.

Precisó que ello está expresamente consignado en la consideración 327 de la sentencia constitucional aludida, pues en ella se establece que, al declararse la ineficacia del traslado, solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional. Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares», por lo cual las consideraciones allí expuestas resultaban de obligatorio acatamiento para el Tribunal accionado al momento de emitir la sentencia que dirimiera el recurso de apelación presentado en cada caso.

Además, aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente relacionado con que en ningún evento la condena que se profiera en procesos laborales sobre ineficacia de los traslados de regímenes pensionales debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado.

Adujo que cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley. Además, resaltó que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad implicaría la «denegación de justicia».

Igualmente, señaló que los rubros cuya devolución se ordena en la sentencia cuestionada son erogaciones que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a valores para la sostenibilidad estructural del régimen. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos laborales 2021-00512, 2022-00397, 2023-00405 y 2023-00324, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar nuevas decisiones en las que se acaten lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.

Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». Por auto del 15 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios referidos al inicio.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga aportó el enlace de consulta del proceso 2023-00405. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas dentro del trámite 2021-00512 y expuso que «este estrado judicial no está llamado como pasivo dentro de la presente acción constitucional, teniendo que los hechos de los cuales se pretende la protección constitucional resultan ajenos a las actuaciones desplegadas por este despacho en el proceso».

Aportó el enlace de consulta del proceso laboral que conoció. Skandia S.A. coadyuvó el pedimento de amparo respecto al trámite 2021-00512. Juan Carlos Gómez Rubiano y Colpensiones se opusieron a la prosperidad de la acción. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, la AFP Porvenir S.A. acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga en los procesos ordinarios laborales citados en la presente acción constitucional. Sin embargo, conforme se verificó en la documental adosada y en la página web de consulta de procesos judiciales, la AFP gestora inobservó el requisito de residualidad, característico de este mecanismo excepcional, como para a explicarse. i) En lo concerniente a los procesos con radicado n.° 2021-00512, 2023-00324 y 2023-00405, aunque la sociedad gestora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra los autos que negaron su concesión, siendo que eran herramientas legales idóneas para hacer valer sus derechos.

Así, solo pretende reemplazarlos con esta solicitud de amparo. Incluso, se debe destacar que, en el trámite con radicado 2021-00512, solamente Skandia S. A. interpuso de reposición y, en subsidio, queja. Lo anterior permite concluir que la accionante, por su propia incuria, no acudió a los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora aquí tanto aqueja, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo.

De ahí que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. ii) Respecto del proceso n.° 2022-00397, si bien la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el proveído del Tribunal que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado de ellos, por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para ésta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas.

De ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias.

Ahora bien, la AFP accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que acudió hasta sede de queja. Empero, como ya se dijo, no hizo el uso adecuado de tal remedio procesal, contando con tal posibilidad, lo cual no puede pretender remediar a través de este mecanismo excepcional, deviniendo en la improcedencia del ruego.

Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al Tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Además, se advierte que no se demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00