Micelio
STL1242-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 35206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1242-2014 Radicación N° 35206 Acta Nº 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ABEL TRIVIÑO PLAZAS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA I.

ANTECEDENTES Abel Triviño Amado instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, y al libre acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.

Dijo que tramitó demanda ordinaria laboral de primera Instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara en forma indexada, el incremento adicional del 7% respecto de su mesada pensional, por tener a cargo a su hijo discapacitado Milton Triviño Amado, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; que la demanda fue notificada por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y surtido el término de traslado, la entidad demandada dio contestación a la misma, pero, como por auto del 30 de septiembre de 2011 fue inadmitida, sin que se subsanara, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda; y, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, condeno al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante el incremento del 7% por su hijo discapacitado a partir del 1º de agosto de 1999.

Agregó que la anterior decisión judicial fue impugnada, y por fallo del 15 de marzo del 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la modificó, para ordenar, en su lugar, el reconocimiento y pago del incremento pensional a partir del 1º de febrero de 2011, ya que solo hasta esta fecha se hizo la reclamación correspondiente a la demandada, pues el derecho a los incrementos se hace exigible desde el momento en que el interesado informa a la entidad demandada sobre la causa que le dio origen a ese reajuste pensional.

Señaló que, al fallar en la forma que lo hizo, la accionada declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sin que se hubiera propuesto, incurriendo en violación del debido proceso, ya que la accionada no podía decretarlo de oficio. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 15 de marzo de 2013 y se confirme la de primera instancia II.

TRÁMITE Por auto de fecha 24 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que la demanda ordinaria origen de esta acción, fue repartida a ese Despacho, y luego, remitida por un programa de descongestión al Juzgado 14 Laboral de Descongestión de la misma ciudad; que una vez dictados los fallos de primera y segunda instancia, el expediente fue devuelto para archivo; y que, en el tiempo en que conoció del mismo, se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante por vía de tutela, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2013, mediante la cual modificó el fallo del Juzgado 14 Laboral de descongestión del Circuito de la misma ciudad, de ordenar el reconocimiento y pago del incremento pensional en el 7% por persona a cargo, a partir del 1º de febrero de 2011 y no como lo había dispuesto el a-quo, a partir del 1º de agosto de 1999.

Ello, para que se confirme el fallo del Juzgado, por cuanto considera que lo que hizo el Tribunal fue declarar probada una excepción de prescripción que no se alegó. No advierte esta Corte, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte interesada. En efecto, su labor dista en mucho de poder considerarse como constitutiva de las denominadas “vías de hecho” vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fue producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, además amparada en pronunciamientos de esta Sala de la Corte, respecto del tema concreto los incrementos pensionales por personas a cargo.

A juicio de la Sala los accionados acudieron a su sana crítica y en especial, a jurisprudencia fijada al respecto por esta Corporación, que señaló derroteros claros con respecto del asunto tratado. Por lo tanto, ninguna vulneración de los derechos de la interesada, se produjo en este caso, independiente de que se comparta o no la decisión. Ahora, respecto del argumento según el cual, el tribunal declaró probada una excepción de prescripción sin habérsele propuesto por la parte demandada, no existe tal yerro, porque ninguna excepción analizó al respecto, pues por el contrario comenzó su análisis recordando que la parte demandada no subsanó la contestación a la demanda y por ello no se tuvo en cuenta; lo que dijo fue que el derecho a los incrementos se hace exigible desde el momento en que el interesado informa a la entidad demandada sobre la causa que dio origen al reajuste, y en el caso bajo estudio, la reclamación la hizo el 1º de febrero de 2011, fecha desde la cual, entonces, ordenó su reconocimiento.

Sobre el tema de la prescripción hizo comentarios que no afectaban el fallo. Se repite por ello que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando ésta le es adversa a una parte, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

Aquí la accionante tuvo los espacios legalmente establecidos dentro del trámite ordinario, así como las oportunidades probatorias para demostrar su dicho; luego si la decisión le resultó adversa como producto del debate y del análisis jurídico, no es a través de la tutela que se puede enervar o perimir ese asunto. Tampoco se vislumbra que el accionado hubiera incurrido en excesos que los llevaran a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ABEL TRIVIÑO PLAZAS, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7