Radicación n° 68169 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12419-2016 Radicación 68169 Acta No. 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO GUARDO PARDO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 1.
ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la “administración de justicia por cosa juzgada” y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Manifestó que en el Municipio de Arjona Bolívar, se encuentra ubicado un bien inmueble propiedad de su progenitora Margarita Pardo de Guardo (q.e.p.d), predio que fue adquirido por prescripción adquisitiva de dominio en el año de 1988, mediante sentencia dictada dentro de un proceso de pertenencia; que en ambas instancias, se declaró que ella era propietaria de aquel bien.
Agregó que los Magistrados de segunda instancia, a través de sentencia acogieron las pretensiones de Abelardo Plata Márquez, quien alegó ejercer actos de dueño respecto de una fracción del citado inmueble; que la anterior decisión es ilegal por cuanto los pedimentos de la demanda de edificaron en “posesiones obtenidas en el mismo inmueble”, por la madre del accionante.
Resaltó que “ no existe prescripción de prescripción (sic) y lo que pretendido el señor Abelardo Plata Márquez, fue adquirir propiedad con posesiones ya juzgadas ”; que la Corporación accionada, no “puede dictar dos sentencias concediendo la prescripción del mismo bien inmueble, por posesiones obtenidas en el mismo periodo”. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoquen las sentencias proferidas por el Juez Primero Promiscuo de Turbaco, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso controvertido. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 6 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a las partes e interesados dentro del proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El cuerpo colegiado censurado, indicó que se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas, a lo largo del trámite cuestionado por el accionante, además que la parte accionada hoy accionante, interpuso el recurso de casación contra la sentencia que hoy reprocha, el cual no le fue concedido por ser extemporáneo.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 14 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de diciembre de 2015, que confirmó la de primer grado, no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, el amparo fue interpuesto el 1º de julio de 2016, es decir que no se planteó dentro de los 6 meses siguientes de proferirse la providencia criticada.
En el mismo sentido, expuso que se reafirma el fracaso del ruego, por cuanto el actor desperdició la oportunidad de discutir el asunto en sede de casación, pues si bien formuló el recurso, el mismo no fue concedido por extemporáneo. Finalmente manifestó, la providencia atacada no resulta descabellada o lesiva de garantías constitucionales, pues del análisis conjunto de las evidencias recopiladas, estableció el juzgador la viabilidad de las pretensiones invocadas por el demandante. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, cuestiona el accionante la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Cartagena, el cual cerró el debate planteado al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, el 28 de mayo de 2014, a través de la cual dispuso, acceder a la pretensiones incoadas por Abelardo Plata Márquez, dentro del proceso ordinario civil de pertenencia, que le siguió a Margarita Pardo de Guardo madre del convocante (q.e.p.d.).
Tal como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Pues bien, se advierte que a pesar de haber contado el petente con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues aunque recurrió la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 3 de diciembre de 2015, notificada por edicto, desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 14 de diciembre de igual año, el recurso fue interpuesto solo hasta el 19 de enero de 2016, lo cual generó, que mediante providencia de 19 de enero del presente año, la autoridad censurada lo declarara extemporáneo (fls. 43 a 44).
De ahí que, no sea de recibo el actuar del accionante, al perseguir la protección de sus derechos fundamentales, cuando por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por el juzgador de segunda instancia, fue presentado extemporáneamente, pese a contar con plenas garantías al debido proceso y legítima defensa y contradicción. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8