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STL12419-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12419-2015 Radicación n.° 61833 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LADY ESTHER PEÑALOZA GARZÓN contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, el MINISTERIO DE TRABAJO y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-.

I.

ANTECEDENTES La señora Lady Esther Peñaloza Garzón instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la vida, al debido proceso y a la defensa técnica. Refiere que solicitó la reliquidación de su pensión gracia para la inclusión de nuevos factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación. Aduce que la UGPP procedió a ordenar la citada reliquidación, mediante la Resolución N°RDP 012437 del 30 de marzo de 2015, acto administrativo que fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado.

Menciona que las entidades accionadas injustificadamente dispusieron suspender de manera indefinida el pago de las mesadas pensionales «originarias y reliquidadas», a partir del 25 de mayo de 2015. Señala que la entidad accionada le informó que la suspensión obedece a un proceso interno de verificación documental, en virtud del cual se ordenó la suspensión de pagos y la retención de las mesadas pensionales, pero que se trata de una información que no es formal, porque la UGPP no da cuenta alguna a los pensionados de las decisiones administrativas adoptadas.

Asegura que dicha actuación lesiona el derecho fundamental al debido proceso, pues se produjo la suspensión sin que mediara una decisión administrativa motivada notificada y ejecutoriada que gozara de presunción de legalidad, respecto de la cual se le hubiere permitido ejercer su derecho a la defensa. Afirma que se presenta una violación flagrante al mínimo vital y móvil, pues se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional que no recibe ingresos o recursos provenientes de una fuente diferente a su pensión. Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan a levantar la suspensión del pago de su mesada pensional y a cancelar «las mesadas ordinarias y reliquidadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las entidades accionadas y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Fiscalía General de la Nación informó que revisado el Sistema Misional SPOA aparece una denuncia de la apoderada de Cajanal por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa contra Peñaloza Garzón Lady Esther El Ministerio del Trabajo –Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP- expuso que revisado el sistema de información de nómina de pensionados se evidenció que a partir del mes de mayo de 2015 fue reportada orden de no pago de la mesada pensional de la accionante por parte de la UGPP; que posteriormente, esa Unidad reportó para la mesada de julio del presente año, novedad del levantamiento de la orden de no pago de la pensión de la tutelante, en ese orden de ideas, de no recibir orden contraria por parte de la UGPP, el pago de la mesada pensional se reactivara a partir del 27 de julio una vez se cuente con la consignación de los recursos.

Agregó que con relación a la resolución de la reliquidación que se hace mención en la tutela el consorcio no tiene competencia, pues le corresponde a la UGPP reportar la novedad de dicha reliquidación. Por su parte la UGPP manifestó que revisadas las bases de datos respecto del caso concreto se evidencia que mediante la Resolución N°14891 del 8 agosto de 2003 se le reconoció la pensión de jubilación gracia a partir del 8 de julio de 2002; que a través 61225 del 30 de noviembre de 2006 se reliquidó la pensión en cumplimiento de un fallo de tutela elevando la cuantía a la suma de $596.064,23; que el 5 de diciembre de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión, para que fuera tenido en cuenta el factor salarial denominado sobresueldo 20% ordenanza, que con dicha solicitud allegó certificado de factores salariales N° 2014143365 del 2 diciembre de 2014 expedido por la Gobernación de Cundinamarca.

Que el 30 de marzo de 2015 mediante Resolución RDP N°012437 se ordenó la reliquidación con base en el soporte presentado, pero en la nómina de mayo de 2015 se impartió orden de no pago al Consorcio FOPEP de la mesada pensional, por cuanto evidenció que los documentos con los que se procedió a la reliquidación de la pensión, entre ellos el certificado de factores de salario, presentaban irregularidades.

Añade que previo a la suspensión se logró establecer que la certificación presentada al momento de solicitar la reliquidación de la pensión gracia no fue expedida legalmente por la Secretaria de Educación de Cundinamarca a la docente Lady Esther Peñaloza Garzón. Que mediante auto ADP 005287 del 18 de junio de 2015 se dio inició a una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución N°RDP 012437 del 30 de marzo de 2015, en virtud de lo prescrito en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, auto que fue debidamente notificado a la accionante.

Que no obstante lo mencionado, una vez consultados los aplicativos con los que cuenta la Unidad, se pudo establecer que la Resolución N°RDP 012437 del 30 de marzo de 2015 con la cual se reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Peñaloza Garzón, basándose en el soporte presuntamente falso presentado para tal fin, no fue incluida en nómina, de acuerdo con lo ya señalado.

Por tanto, la UGPP al verificar tal situación y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, procedió a ordenar la reincorporación en nómina de pago de la mesada pensional de la aquí accionante en la nómina del mes de julio de 2015, conforme a la Resolución 61225 del 30 de noviembre de 2006. Que la UGPP no es la encargada de realizar los pagos, sino que conforme a las competencias de ley, le corresponde al FOPEP; así las cosas, la materialización del pago se da de acuerdo al calendario de pagos de esa entidad; que por tanto al haber incorporado en nómina a la actora se está configurando la carencia actual de objeto al desaparecer las razones que motivaron la presente acción. Advierte que conforme las evidencias recaudadas por esa unidad, en donde se observa la comisión de conductas punibles, se instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional Delitos contra la Corrupción, a través del radicado N°110016000101201500005 y « bajo la orientación para TRÁMITE ESPECIAL como PROCESO DE CONNOTACIÓN NACIONAL».

Que en el presente caso se dan las condiciones para proceder como lo hizo la UGPP, pues según las evidencias recaudadas se encuentra tipificada una conducta punible consistente en la falsedad de documento público, que dichas evidencias se encuentran plasmadas en el informe investigativo realizado, sin que se anexen por tener reserva sumarial y hacer parte del proceso penal.

Que es claro que la reliquidación de la pensión gracia realizada, se obtuvo con documentación falsa, lo que traería como consecuencia la inexistencia del derecho a la reliquidación y, adicionalmente, « seguirla causando a la accionante va en contravía del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema». Que actualmente la accionante se encuentra devengando una pensión de vejez concedida por el FOMAG y como ya se manifestó, la UGPP ordenó la reincorporación en nómina desde el mes de julio del presente año, evidenciándose la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 22 de julio de 2015, negó el amparo deprecado. Estimó que, como quiera que la UGPP reactivó a la accionante en la nómina de pensionados correspondiente al ciclo de julio de 2015 con el monto pensional de la Resolución N°61225 de 30 de noviembre de 2006, no se encuentra que exista amenaza o vulneración a los derechos fundamentales que se estiman conculcados.

Agregó que debe advertirse que aun cuando la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para controvertir la legalidad de un acto administrativo que ordenó la suspensión de la reliquidación pensional, esa Sala considera que mientras perduren las irregularidades advertidas sobre la documentación presentada por la accionante, y sean estudiadas por la autoridad competente para tal efecto, no es posible ordenar a la entidad accionada reanudar el pago de la pensión de la accionante con todo y reliquidación, menos cuando no está afectado en forma ostensible su mínimo vital III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que en el presente trámite quedó demostrado que es titular de una pensión gracia reconocida mediante Resolución N°14981 de 8 de agosto de 2013, que venía siendo cancelada por la entidad accionada desde el momento de su reconocimiento hasta el mes de mayo de 2015 cuando arbitrariamente se suspendió el pago; que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia goza de presunción legalidad y solamente puede ser excluido del ordenamiento jurídico por los medios previstos en la ley, es decir, por orden judicial incorporada en una sentencia que resuelva de forma favorable a la entidad una acción de lesividad, o bien, mediante acto administrativo ejecutoriado, por medio del cual la misma entidad, previa autorización del suscrito beneficiario de la prestación pensional, proceda a la revocatoria directa de la pensión gracia referida.

Que la conducta arbitraria de la UGPP se materializa en la suspensión del pago tanto de la mesada pensional como de la reliquidación respecto de la cual la entidad en la actualidad realiza averiguación de autenticidad de certificados de factores salariales, pero que por manera alguna afecta la presunción de legalidad que goza el acto administrativo de reconocimiento de la prestación pensional inicial, sobre lo que no existe duda o reparo alguno que amerite la suspensión de los pagos a los que se encuentra incondicional e irrevocablemente obligada la entidad accionada.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante está dirigida a que se ordene a las entidades accionadas que procedan a levantar la suspensión del pago de su mesada pensional y a cancelar «las mesadas ordinarias y reliquidadas». De la revisión a la documental allegada al expediente se observa que la UGPP reportó al FOPEP para la mesada de julio de 2015, la novedad del levantamiento de la orden de no pago de la pensión de la señora Lady Esther Peñaloza Garzón y su reincorporación en nómina, conforme a la Resolución 61225 del 30 de noviembre de 2006, por lo que se evidencia que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado» ante la carencia actual de objeto, que hace innecesario impartir cualquier orden de resguardo, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza frente al pago de la mesada reconocida conforme a la Resolución 61225 del 30 de noviembre de 2006, por tanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

De otra parte, acerca de la reliquidación de la pensión gracia respecto de la cual se genera discusión por una presunta falsedad en documento, se observa que la UGPP mediante auto del 18 de junio de 2015 ordenó dar inicio a una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución N°RPD 12437 del 30 de marzo del mismo año, mediante la cual reliquidó la pensión de la accionante, y además se está adelantando investigación penal frente a los hechos.

En tales condiciones la actora cuenta con otros mecanismos de defensa al interior de las actuaciones administrativas y judiciales que se están actualmente promoviendo, y por tanto en esos escenarios podrá hacer valer sus aspiraciones frente a la reliquidación y ejercer el derecho de contradicción e incluso puede también acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se revise la legalidad de los actos administrativos que estime lesivos y proponer allí la suspensión provisional de dichos actos, mecanismos que se consideran idóneos para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.

Conforme a lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por LADY ESTHER PEÑALOZA GARZÓN, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, el MINISTERIO DE TRABAJO y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12