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STL12418-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68209 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12418-2016 Radicación n.°68209 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME LUIS OLIVARES GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Adujo que el día 18 de mayo de 2016 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Salud, con el fin de solicitar el certificado del tiempo laborado entre el 3 de marzo de 1969 y el 31 de julio de 2006, ante el Instituto de los Seguros Sociales; que a la fecha no le han dado respuesta.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene al Ministerio de Salud, se sirva dar respuesta a la petición impetrada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 8 del julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio acusado, expresó que el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica, mediante comunicación No. 201611101197221 de 29 de junio de 2016, “respondió de forma parcial la petición presentada por el accionante”, en razón a que solicitaron ante el P.A.R – ISS Liquidado, los acumulados de nómina de los periodos requeridos; que una vez dicha información sea remitida “procederá a preparar al respectiva respuesta a su petición en un término aproximado de treinta (30) días hábiles, es decir el 12 de agosto de 2016”.

Por lo tanto, peticionó que se resuelva desfavorablemente todas las pretensiones del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para lo cual argumentó, que una vez analizado el contenido de la respuesta brindada por la entidad accionada, encontró la Sala, que la entidad efectuó una exposición detallada, de las razones que lo llevaron a abstenerse de expedir las certificaciones, en los formatos 2 y 3 B, las cuales resultan atendibles y justificadas, por lo que respecto de ellas, la petición ha sido plenamente atendida.

Ahora bien, en lo concerniente a la expedición de la certificación de información laboral, en el formato No. 1, observó aquella autoridad, que el Ministerio atacado se ajusta a la norma que regula la materia, y en ese sentido el interesado, deberá esperar a que el término señalado se cumpla con el fin de obtener la información solicitada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para lo cual solicitó, se revoque la sentencia dictada por el juez constitucional de primer grado, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada, que dé respuesta de fondo y satisfactoria del derecho de petición, impetrado el 18 de mayo de año que cursa. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto Jaime Luis Olivares García, radicó una petición el 18 de junio de 2016, ante la Oficina de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud, en la cual solicitó, que se expida el tiempo de laborado junto con los factores salariales, devengados en el Instituto de los Seguros Sociales, en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1969 y el 31 de julio de la presente anualidad.

En el mismo sentido, requirió que sean expedidos los formularios, que se encuentran registrados en la “página web del Ministerio de Hacienda circular conjunta No. 13 de abril de 2007 del Ministerio de Protección Social y Hacienda Pública (formatos 1,2, y 3 b), pues son los únicos autorizados por la ley para la expedición de los bonos pensionales”.

Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala evidencia, que tal requerimiento fue contestado a través oficio No. 2016111011197221, el 29 de junio de 2016, por parte del Ministerio de Salud, respuesta que fue recibida por el peticionario. En la referida comunicación, le informaron que con el fin de dar respuesta a la solicitud impetrada, la Coordinación de aquella entidad solicitó al P.A.R. – I.S.S Liquidado, solicitó los acumulados de nómina de los periodos requeridos, entidad que se “encuentra adelantando las diligencias administrativas tendientes a recuperar la información documental base (…)”; que una vez sea remitida la anterior información, procederá a “preparar la respectiva respuesta a su petición en un término aproximado de treinta (30) días”.

De igual modo, manifestó en lo tocante a la solicitud de la expedición de los formatos 2 y 3 B, que en armonía a lo dispuesto en la guia de diligenciamiento de las certificaciones de información laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el formato 3 a y 3 b no se debe “emplear para certificar periodos cotizados por el ISS (hoy Colpensiones) o cotizados a los fondos privados de pensiones”, ya que únicamente deben ser usados, para certificar periodos de vinculación laboral con entidades públicas, durante los cuales se hicieron aportes a cajas públicas, y/o periodos por los cuales responder directamente los empleados públicos, aquellos periodos certificados por la entidad, que excedan la entrada en vigencia de la Ley. 100 de 1993, no serán tenidos en cuenta para el cálculo pensional.

Finalmente, le indicó que los aportes que fueron efectuados al sistema general de pensiones, en el presente caso en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los “formatos 2 y 3b”. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por el accionante, ya que la accionada cumplió con dar respuesta de fondo a la solicitud impetrada, sin que necesariamente los pronunciamientos conlleven, una respuesta favorable; pues el objeto del derecho de petición, no implica conseguir una determinada resolución. Y ello es así, por cuanto, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición, está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le planteo en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello constituya un atropello al derecho de petición, situación que impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8