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STL12418-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12418-2015 Radicación no 41114 Acta no 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de HUMBERTO DE JESÚS MEDINA PÉREZ, BORIS FERNANDO QUINTERO BEDOYA y JESÚS ANTONIO ZAPATA RENDÓN contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela en contra del Juzgado accionado, al considerar que este les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de José Ariel Zapata Rendón y Otros contra Héctor Mario Osorio Vallejo. Relatan que ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, junto con otros trabajadores promovieron demanda ordinaria laboral contra Héctor Mario Osorio Vallejo, con el objeto de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre el demandado y cada uno de ellos y, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones y trabajo suplementario adeudado, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías a un fondo y los aportes al sistema de seguridad social en pensión. Aducen que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado accionado declaró la existencia de los contratos de trabajo, declaró probada la excepción de pago frente a Boris Fernando Quintero Bedoya y parcialmente probada la misma excepción respecto de los demás, condenando al demandado a pagar las sumas contenidas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, y los aportes a pensión de los señores Boris Fernando Quintero Bedoya y José Danilo Torres García y absolvió al demandado de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

Señalan que contra tal decisión interpusieron recurso de apelación, ante lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, profirió sentencia el 7 de abril de 2015 y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores CARLOS JESÚS RONCANCIO MEDINA, HUMBERTO DE JESÚS MEDINA PÉREZ, BORIS FERNANDO QUINTERO BEDOYA, JESÚS ANTONIO ZAPATA RENDÓN y JOSÉ DANILO TORRES GARCÍA contra la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva considerativa de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el 5 de septiembre de 2014, en cuanto absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ ARIEL ZAPATA RENDÓN, para en su defecto condenar al señor HÉCTOR MARIO OSORIO VALLEJO a cancelar en favor de JOSÉ ARIEL ZAPATA RENDÓN la suma de $22.805.06 diarios desde el 31 de julio de 2011 y hasta el 30 de julio de 2013 como sanción moratoria por el no pago de prestaciones a la terminación del contrato.

A partir del 31 de julio de 2013 el empleador pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia objeto de apelación. El Tribunal basó su determinación de no darle trámite al recurso de apelación por ellos interpuesto, en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 46 de la Ley 1395 de 2010, al estimar que para la fecha de presentación de la demanda, sus pretensiones no excedían 20 SMLMV, resaltando que el trámite que debía imprimirse a la demanda por ellos incoada debió ser el de única instancia, situación que además debió haber sido advertida «al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, pues se presentaba una indebida acumulación de pretensiones a la luz del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que las pretensiones de todos los demandantes no podían ser tramitadas por el mismo procedimiento», por lo que seguidamente procedió a estudiar la alzada respecto del demandante José Ariel Zapata Rendón al encontrar que sus pretensiones si exceden los 20 SMLMV.

Advierten que «la actuación procesal y las pruebas aportadas en el proceso fueron comunes para todos los demandantes, trabajaron en los mismos escenarios con el demandando, los testigos fueron contestes al expresar su conocimiento con relación a las circunstancias laborales de modo, tiempo y lugar de los accionantes, el interrogatorio de parte del demandado fue rendido con fundamento en las circunstancias de los trabajadores demandantes sin pormenorizar cada una de las relaciones laborales de forma independiente, la demanda fue contestada con relación a todos los demandantes sin exceptuar alguno o algunos; de lo que se concluye que al momento de efectuarse la valoración probatoria, no existe diferencia alguna entre la condición del señor JOSÉ ARIEL ZAPATA RENDÓN y los señores HUMBERTO DE JESÚS MEDINA, BORIS FERNANDO QUINTERO BEDOYA y JESÚS ANTONIO ZAPATA RENDÓN con relación a la conducta procesal de mala fe asumida por el demandado…», por lo que de no haberse presentado una indebida acumulación de pretensiones, «probablemente el señor magistrado habría condenado al señor Héctor Mario Osorio a cancelar a [su favor] la indemnización moratoria como consecuencia de la mala fe del demandado», tal y como lo hizo respecto del demandante José Ariel Zapata Rendón. Aluden que frente a la posición del Tribunal, al considerar que sus acciones eran de única instancia solamente les queda la acción de tutela para lo lograr que el Juez Colegiado revise la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Anserma que incurrió en una indebida valoración probatoria, pues «existió omisión en la valoración de las pruebas en lo que tenía que ver con los salarios moratorios, (…) también a la hora de establecer un presunto pago parcial de prestaciones sociales, acreditado con unos documentos que fueron aportados cuya suscripción fue negada por los demandantes y propuesta la respectiva tacha» Insisten en que la indebida valoración probatoria constituye defecto fáctico por parte del juez de primera instancia «al omitir la verdadera aplicación de las reglas de la sana crítica y deducir que efectivamente el señor Héctor Mario Osorio procedió con mala fe al momento de omitir el pago a sus trabajadores de las prestaciones sociales».

Por lo anterior, pidieron el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia que se «revoque parcialmente la sentencia atacada y (…) se ordene la condena al señor Héctor Mario Osorio Vallejo al pago de los salarios moratorios y de la totalidad de las prestaciones sociales a [su favor]». Mediante auto de 2 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso nos ocupa, de la revisión a la documental allegada se observa copia del trámite procesal y las providencias que fueron proferidas tanto por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al interior del proceso ordinario laboral que Humberto de Jesús Medina y otros promovieron contra Héctor Mario Osorio Vallejo.

Así las cosas, se evidencia que para la época en que los actores interpusieron la demanda (11 de enero de 2012) y el juzgado de conocimiento la admitió (16 de enero de 2012), se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual disponía que: “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía [no] exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás (…)”.

Es decir que para el año 2012, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual vigente era de $566.700.oo los procesos cuya cuantía no excedieran la suma de $11.334.000.oo debían tramitarse como de única instancia. De acuerdo con las precitadas documentales advierte esta Sala como juez constitucional, que existe una violación al debido proceso, pues el juzgado de conocimiento incurrió en yerro, ya que pese a que las pretensiones de los demandantes, aquí accionantes, no superaban los 20 SMLMV, le imprimió al asunto el trámite de un proceso de primera instancia para todos los demandantes, sin advertir que no contaban con la cuantía para ello.

Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ STL, 24 abr. 2013, rad. 32172, señaló que que si un proceso de única instancia se tramita como de primera, «ello no puede implicar que esa anomalía, que fácilmente puede ser evitada por los jueces si con juicio analizan la demanda al momento de admitirla, permita o valide la interposición de los recursos que procedan contra la sentencia que le ponga fin a la instancia, como tampoco que cuando a un proceso de primera, se le dé trámite de única, la parte afectada sea privada de interponer los recursos pertinentes».

De otra parte, en relación con el proveído del 7 de abril de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, estima la Sala que el mismo fue desatinado pues al encontrarse ante una nulidad insaneable al tenor de lo establecido en el artículo 140 del C.P.C -aplicable por analogía del 145 del C.P.T-, lo pertinente no era abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por los actores - que no obstante, no debió ser concedido-, sino por el contrario, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda que le imprimió al proceso el curso erróneo, frente a ellos, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes.

El ordenamiento jurídico impone a los Jueces, un riguroso control que les permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso y fijar el trámite procesal, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en la citada norma, es su deber tomar los correctivos necesarios ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. En caso de que el desafuero se detecte cuando ya se ha adelantado el trámite, la decisión procesal que se adopte no es otra que declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como ya se mencionó. Así las cosas, concluye esta Sala que existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario que pueda subsanar los errores indicados, pues cuando se trata de la protección de derechos fundamentales, el juez puede ir más allá de lo pedido, para ponerle fin a la situación que dio origen a la vulneración o amenaza.

Por lo anterior, se impone conceder la tutela pretendida en aras del restablecimiento del derecho al debido proceso. Para la efectividad de tal amparo, se ordenará dejar parcialmente sin efecto el trámite adelantado a partir del proveído del 16 de enero de 2012 inclusive, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma admitió la demanda, pero únicamente respeto de los actores Humberto de Jesús Medina Pérez, Boris Fernando Quintero Bedoya y Jesús Antonio Zapata Rendón, con el fin de que rehaga el proceso judicial, atendiendo la parte motiva de esta decisión. Así mismo, se mantiene incólume la actuación procesal posterior al proveído del 16 de enero de 2012 frente a los demás demandantes.

En igual sentido se pronunció, esta Sala en un caso similar al que es objeto de estudio, en sentencia CSJ STL16730-2014, expuso: Descendiendo al caso concreto, se observa que a folios 9 a 120 del cuaderno de tutela, obra copia del trámite procesal y las providencias que fueran proferidas tanto por el Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado como por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral que Jairo Alberto Sánchez Marín contra ASUPUNTO S.A. En punto, es pertinente anotar que para la época en que la actora interpuso la demanda (4 de febrero de 2010) y el juzgado de conocimiento la admitió (18 de febrero de 2010), se encontraba vigente el artículo 9 de la Ley 712 de 2001 -que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- cuyo tenor establecía: Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás. Es decir que para el año 2010, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual vigente era de $515.000.oo los procesos cuya cuantía no excedieran la suma de $5’150.000.oo debían tramitarse como de única instancia. Revisadas las precitadas documentales se encuentra que el juzgado de conocimiento incurrió en yerro, pues pese a que el accionante manifestó que el último salario mensual recibido en el 2009 fue de $712.000.oo, y que el valor de la indemnización por despido sin justa causa pretendida, en efecto, solo ascendía a treinta días de salario indexados, le imprimió, no obstante, trámite de doble instancia, sin advertir que no se superaba ni siquiera cercanamente la cuantía para ello.

Por otra parte, en relación con el proveído del 28 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal accionado, estima la Sala que el mismo fue desatinado pues al encontrarse ante una nulidad insaneable al tenor de lo establecido en el artículo 140 del C.P.C -aplicable por analogía del 145 del C.P.T-, lo pertinente no era abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el actor -que no obstante, no debió ser concedido-, sino por el contrario, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda que le imprimió al proceso el curso erróneo, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes.

Entonces, concluye esta Sala que existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario que pueda subsanar los errores indicados. Por lo anterior, se impone conceder la tutela pretendida en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, en aras de preservar el debido proceso se habrá de conceder amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental del debido proceso, invocado por los accionantes. En consecuencia, se ordena dejar parcialmente sin efecto el trámite adelantado a partir del proveído del 16 de enero de 2012 inclusive, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma admitió la demanda, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó de José Ariel Zapata Rendón y Otros contra Héctor Mario Osorio Vallejo, pero únicamente respeto de los actores Humberto de Jesús Medina Pérez, Boris Fernando Quintero Bedoya y Jesús Antonio Zapata Rendón, con el fin de que rehaga el proceso judicial, atendiendo la parte motiva de esta decisión. Así mismo, se mantiene incólume la actuación procesal posterior al proveído del 16 de enero de 2012 frente de los demás demandantes.

SEGUNDO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, que rehaga el proceso judicial, atendiendo los lineamientos vertidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2