Micelio
STL12417-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68233 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12417-2016 Radicación n.°68233 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUISA MATILDE SUAREZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. 1.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, presuntamente vulnerados por la accionada. Adujo que su cónyuge Ismael David Paternina Yépez, es beneficiario del D. 97/1989; que ingresó a la Escuela de la Policía Nacional, el 12 de febrero de 1990; que durante el desarrollo del curso de ascenso, su esposo padeció un accidente, el cual le ocasionó una pérdida de la capacidad psicofísica del 100%, circunstancia que originó que fuera retirado de la institución el 19 de agosto de 1990; que con ocasión de lo anterior, la Junta Médica de la Policía, el 15 de agosto de 1990, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y declaró que las lesiones sufridas fueron durante la prestación del servicio, más no por causa ni razón del mismo; que dicha decisión fue recurrida por la hoy actora; que al ser desatado a través de la Resolución No. 5998 del 17 de abril de 1991, se indicó que las lesiones habían sido ocasionadas, por razón a la prestación del servicio.

Destacó que desde la fecha del reconocimiento de la prestación a su cónyuge, le han negado la prestación de ciertos servicios, bajo el argumento de que las lesiones que padece Paternina Yépez, fueron durante la prestación del servicio más no con ocasión al mismo, motivo por el cual ha tenido que acudir en diversas ocasiones a este mecanismo extraordinario y residual, con el fin de obtener los tratamiento médicos requeridos.

Adujo que los Agentes de la Policía, tienen un subsidio familiar de vivienda, el cual fue solicitado ante la entidad accionada; que mediante Resolución No. 00778 del 19 de octubre de 2005, expresaron que Ismael David Paternina Yépez, no era beneficiario de aquel subsidio, en virtud de que no alcanzó al grado de Agente de la Policía Nacional.

Manifestó que han atravesado numerosas dificultades por no contar con el subsidio de vivienda, con ocasión al fallo dictado, por el Juzgado Decimotercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción popular. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se deje sin efecto la Resolución No. 00778 de 19 de octubre de 2005, a través de la cual se negó, el «reajuste de la pensión por invalidez, por subsidio familiar y vivienda y todos los tratamientos médicos». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 14 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Dirección de Talento Humano, Área de Sanidad de la Policía Nacional y la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una vez, vencido el término de traslado las entidades accionadas, omitieron dar respuesta a la presente acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que en diversas ocasiones Ismael David Paternina Yépez, ha presentado acciones de tutela ante aquella Corporación, sin necesidad de que nadie represente sus intereses, además que la hoy accionante en el escrito de tutela, no señaló que el estado de salud de su esposo hubiese empeorado, circunstancia por la cual aquella no atendió sus pedimentos.

Por otro lado, adujo que la pretensión de la actora se contrae a que se deje sin efecto la Resolución No. 00778 de 2005, que negó el reconocimiento del subsidio familiar, lo que a toda luces resulta improcedente, dado que el juez constitucional, no es el llamado a declarar la nulidad de los actos administrativos. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual argumentó que la entidad accionada, discrimina a su esposo, ya que le comunicaron que no es procedente el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, toda vez que «no se graduó como como Agente de Policía», motivo por el cual, ella instaura la presente acción. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, la accionante cuestiona la decisión adoptada, mediante un acto administrativo, emitido por la entidad accionada, de no reconocer y pagar el subsidio de vivienda, en razón de que su cónyuge no cumple con la calidad de Agente de la Policía Nacional, circunstancia que a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de Ismael David Paternina Yépez.

Pese a lo argüido, estima la Sala que para resolver tal controversia, existe otro mecanismo de defensa, pues lo que aquí se reclama, envuelve un conflicto jurídico que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. En efecto, de la revisión de la documental allegada al expediente, se observa que la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00778 de 19 de octubre de 2005, «negó el reajuste de la pensión de invalidez por subsidio familiar al alumno (p) Ismael David Paternina Yépez.

Expediente 73104023». En tales condiciones, se observa que dicho pedimento no es de resorte del juez constitucional, por lo que la interesada puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas, para debatir situaciones como las que por esta vía plantea; para ello puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo y proponer allí la nulidad o incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss, mecanismo que se considera idóneo, para la protección de los derechos presuntamente conculcados.

Por consiguiente, esta acción preferente, extraordinaria y residual, no puede utilizarse en reemplazo de los recursos o acciones idóneas, para atacar los actos administrativos de carácter general, pues un proceder en tal sentido, contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8