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STL12417-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12417-2015 Radicación nº. 61649 Acta nº. 31 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO HUMBERTO ÁLVAREZ PEÑA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la ciudad mencionada y la Inspección Quince A Distrital de Policía. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo con base en los siguientes hechos: Que es Gerente y representante legal de Imagen Industrial E.U., la cual fue condenada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá al pago de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Jorge Enrique Oicatá Cruz contra dicha empresa.

Que teniendo en cuenta que la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el señor Oicatá inició el proceso ejecutivo ante el juez de primera instancia, solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Imagen Industrial E.U. Que en el transcurso de la diligencia adelantada por la Inspección Quince A Distrital de la Policía el 26 de agosto de 2013, se opuso «al embargo y secuestro de los activos de la empresa, porque esta medida recaía sobre Imagen Industrial E.U., quien en la actualidad no tiene bienes raíces ni maquinaria ni equipos», pue él es quien ostenta la posesión y tenencia de dicha maquinaria, como consta en las facturas presentadas a la funcionaria encargada de la actuación, las cuales no fueron aceptadas debido a que no estaban actualizadas.

Que el proceso fue enviado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; que el apoderado de la ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, la cual fue rechazada de plano por el despacho; sin embargo, ante la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, el juez repuso el auto y «ordenó constituir caución por valor de $32.500.000 de pesos» Que ante la carencia del monto requerido, le fue imposible constituir la caución; que el a quo incurrió en un error, ya que «pese a tener conocimiento que la maquinaria secuestrada no es de la empresa», continuó con la ejecución. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad, por lo que solicitó dejar sin efectos el embargo y secuestro practicado sobre la maquinaria de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo mencionado, y declarar la nulidad de «la diligencia de denuncia de bienes de la demandada empresa Imagen Industrial E.U., así como de las demás actuaciones posteriores, hasta la diligencia de remate inclusive».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Secretaria del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que en su oportunidad actuó conforme a la ley, «siempre velando por los derechos que le asiste a las partes» La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, manifestó que «no se puede predicar que la Inspección Quince A Distrital de Policía de la Localidad de Antonio Nariño, haya atropellado los derechos fundamentales del accionante porque, está siempre actuó en cumplimiento de un deber legal, limitándose a efectuar lo ordenado por el Juez comitente, que no era otra cosa que realizar la diligencia de entrega del inmueble que se le ordenó en el Despacho comisorio».

Por sentencia del 13 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, advirtiendo que de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, es apelable todo auto que decida sobre medidas cautelares, y por ello el actor podía controvertir el auto que ordenó constituir caución y fijó su valor, así como aquellos mediante los cuales los despachos se abstuvieron de tramitar el incidente.

Finalmente, agregó que tampoco el accionante presentó la acción en un tiempo prudente, ya que trascurrieron más de 9 meses desde que el Jugado de ejecución corrió traslado a las partes del contenido del dictamen pericial, y se abstuvo de «dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida por no presentarse dentro del término legal la caución fijada mediante proveído de fecha 25 de febrero de 2014».

III. IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo dicho en su escrito inicial, insistiendo en que la vulneración de sus derechos trae como consecuencia la pérdida de la maquinaria que adquirió con su «esfuerzo y trabajo»; por último explicó que frente al requisito de la inmediatez, «el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El artículo 6° del Decreto 2591, señala que será improcedente el amparo constitucional, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, lo primero que advierte la Sala es que si bien el accionante alega que el verdadero propietario de la maquinaria embargada dentro de la ejecución objeto de controversia, lo cierto es que el a quo, por auto del 30 de octubre de 2013, advirtió que «no surge incertidumbre frente al hecho de que la medida cautelar se perfeccionó, pues ninguna oposición fue admitida en la diligencia de secuestro, ya que quien manifestó ser el poseedor material de los bienes objeto de cautela, esto es el representante legal de la sociedad ejecutada, no demostró siquiera sumariamente su posesión como persona natural, tal como quedó consignado en el acta elaborada por la Inspección 15 A de la Policía de la Alcaldía Local de Antonio Nariño», lo cual descarta que por esta vía se estudie nuevamente los documentos que demuestran la propiedad alegada.

Ahora bien, el peticionario pretende que se revoque la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado a continuación del ordinario que decretó «el embargo y secuestro de la empresa Imagen Industrial E.U.» de la cual es Gerente y representante legal; sin embargo, desde ya su solicitud se torna improcedente, pues es evidente que para lograr el desembargo debió pagar la caución fijada por el Juzgado mediante auto del 25 de febrero de 2014, por el valor de $32.500.000, que tenía que constituir «a órdenes del Despacho y para el proceso de la referencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de este proveído, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 del C.P.T. y de la S.S.», y como no lo hizo, el a quo por auto del 11 de septiembre de 2014, advirtió que se abstenía de darle trámite a la solicitud de levantamiento de las medidas que había requerido con anterioridad, sin que el peticionario manifestara reproche alguno sobre tal determinación. En efecto, de conformidad con el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro», advirtiendo que «Si no se efectuare pago ni prestare caución el juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique».

Así las cosas, la decisión de la autoridad judicial accionada no se torna arbitraria, ya que al no haberse prestado la caución anotada continuó con el trámite de ejecución, es decir, adelantó las actuaciones procesales correspondientes a obtener el pago de las condenas impuestas mediante sentencia a favor del señor Jorge Enrique Oicatá Cruz.

Por otro lado, la protección invocada tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 26 de junio 2015, cuando habían transcurrido más de 9 meses desde la fecha en que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por pronunciamiento del 11 de septiembre de 2014, se abstuvo de darle trámite a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2