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STL12416-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68263 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12416-2016 Radicación n.°68263 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARY VALENCIA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA, y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al de contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Refiere que el Banco Central Hipotecario - BCH promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Carmen Ibeth Martínez Varón y Miguel Ángel Duque Villamarín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una obligación pactada en UPAC’S, la cual se encuentra respaldada con un gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble de los deudores; que en aquel proceso la cesionaria-ejecutante es la hoy accionante.

Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, una vez libró mandamiento de pago, el 30 de septiembre de 2015 emitió fallo, mediante el cual denegó continuar la ejecución, tras concluir que existía falta de legitimación en la causa por activa, en razón de que no era factible la cesión del crédito de personas jurídicas bancarias a naturales; que el 28 de marzo de 2016 el Tribunal atacado, al desatar la alzada propuesta por el ejecutante, resolvió confirmar la decisión censurada, al considerar que existía la ausencia de la reestructuración del crédito, lo que originó una errada interpretación de la L. 546 de 1999 y de los precedentes constitucionales.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin valor ni efecto, las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso controvertido. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 13 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a las partes e interesados dentro del proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Central de Inversiones S.A., peticionó que se desvinculara a dicha entidad, por cuanto cedió el crédito, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, destacó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que, cedió el crédito a Luz Karime Lizcano. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que una vez analizada la sentencia dictada por el Tribunal cuestionado, el 28 de marzo de 2016, concluyó aquella Sala que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria, no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio, acerca de la manera como el juez de segunda instancia decidió el litigio, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano, o calificada de absurda o arbitraria. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante manifestó que impugna la decisión de primera instancia, sin exponer mayor argumento. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad de la accionante, frente a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de marzo de 2016, que resolvió, confirmar la sentencia proferida por el a quo. Lo anterior, tras considerar que aquel fallo, no se ajusta a los términos descritos en la Ley 546 de 1999.

Una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia atacada, que luego de un análisis de las pruebas documentales y de la Ley 546 de 1999, la autoridad acusada esgrimió que la ejecución, se adelanta con el propósito de lograr el pago de sumas adeudadas, con ocasión de un crédito de vivienda otorgado en 1994, a José Álvaro Avella Sierra y Ana Milena Domínguez García, quienes suscribieron a favor del Banco Central Hipotecario, el pagaré No.1700597-4, por valor de 3.787.8244 UPAC, que para esa fecha equivalían a $21.000.000.oo, constituyendo además gravamen hipotecario sobre el inmueble que adquirían y el cual, se identifica con la matricula inmobiliaria número 260-140517, hoy de propiedad de los accionados.

Destacó que el citado precepto normativo, dispuso que la reliquidación de los créditos de vivienda seria en UVR de forma tal que, comparado con el saldo de la deuda en UPAC, se hiciera abono de la diferencia, a título de alivio para el deudor, con el ánimo de normalizar su situación frente a la entidad financiera, además del «trámite referido en precedencia, la ley previó también la restructuración de la obligación, la condonación de intereses y la terminación de los procesos judiciales en curso a la fecha de su expedición; por manera que, como en el caso de deudores demandados, la ejecución que cursaba en su contra finalizó».

A la postre, de efectuar un análisis jurisprudencial, concluyó que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han trazado y siguen una línea jurisprudencial, que por la uniformidad de su contenido, constituye precedente de imperioso acatamiento, por los jueces a quienes corresponde resolver sobre litigios análogos, referido a la obligación de restructurar los créditos otorgados en UPAC, luego de la reliquidación a UVR, y la aplicación del alivio y por cuya omisión se hace improcedente accionar ejecutivamente contra los deudores, «Así las cosas, averiguar sobre la restructuración del crédito en este tipo de asuntos, no constituye para el juzgador de segundo grado una violación al principio de congruencia o desatención de la competencia funcional atribuida por la apelación y los estrictos límites que la inconformidad sustentada impone; pues al estar circunscrita la obligación referida (restructurar) a la completitud del título ejecutivo complejo que estos casos debe integrarse, ese examen constituye presupuesto de toda ejecución que ha de analizarse inclusive».

Por lo tanto, advirtió que el título presentado por la parte demandante, no es idóneo para adelantar la ejecución, pues la prueba de la restructuración del crédito en los términos del art. 42 de la L. 546 de 1999, se echa de menos, y ello impide acoger las pretensiones de la demandante. Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, a la vez se examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala, por vía constitucional.

Máxime cuando la Corte ha adoctrinado que «la realización o agotamiento de la «reestructuración» no es de naturaleza alternativa para los acreedores ni renunciable por los deudores». Pues bien, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir, la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

Las anteriores consideraciones llevan a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9