CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12416-2015 Radicación n.° 61707 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ADOLFO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y los JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el 3 de abril de 2000 con ocasión a la investigación penal adelantada contra el accionante, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, ordenó el embargo de su cuota parte del bien inmueble descrito con la matrícula inmobiliaria No. 080-15513.
De otra parte, que en el año 2002, en su contra y la de María Elena Elías de Hernández el Banco Davivienda S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, quien ordenó la inscripción de la medida cautelar sobre el inmueble descrito anteriormente y que fuera posteriormente cancelado el 16 de octubre de 2003, en atención a que se dio por terminado el proceso.
Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá, el 31 de marzo de 2005, condenó al actor por el delito de estafa y fraude procesal al pago de perjuicios a favor del Ministerio de la Protección Social, decisión que el 28 de julio de 2005 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Que el Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá, comisionó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta, para el secuestro y remate de la cuota parte correspondiente al accionante del bien inmueble objeto de litigio, llevándose a cabo lo primero el 12 de septiembre de 2006.
Que pese a lo anterior, la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta, el 10 de julio de 2007 ordenó sobre el mismo bien el secuestro y remate, con ocasión del pago. El Banco Davivienda S.A., promovió de nuevo demanda ejecutiva hipotecaria contra Adolfo Hernández López María Elena Elías de Hernández, la que fue repartida al Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, quien libró el mandamiento de pago el 21 de septiembre de 2007, asunto dentro del cual se registró medida de embargo sobre el precitado inmueble.
Que el ejecutado el 5 de marzo de 2009, requirió al Juzgado la cancelación del embargo solicitado por la Dirección Seccional de Fiscalías, con sustento en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil fue registrada la misma cautela pero con acción real a favor de Davivienda, petición que fue negada el 14 de julio de igual año, disponiendo posteriormente el secuestro del bien objeto de la garantía real.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, dispuso la continuación de la ejecución, determinación que apelada por la parte ejecutada fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, 28 de junio de 2011. Que el aquí demandado solicitó el 11 de enero de 2013, se declarar la perención del proceso con sustento en que no se surtió la diligencia de secuestro, pese a que transcurrieron 2 años y 11 meses desde la emisión de la sentencia de segundo grado, petición que fue denegada el 15 de febrero de 2013 como quiera que la norma invocada se encuentra derogada.
Inconforme con la anterior decisión, contra ella propuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, sin embargo con auto del 12 de abril posterior, el Juez de conocimiento revalidó su decisión y negó el recurso de alzada. Así mismo, que requirieron como parte demandada se declarara el desistimiento tácito de conformidad con lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, no obstante lo anterior, que de igual forma dicho requerimiento fue despachado de forma negativa a sus intereses del 23 de septiembre de 2014, determinación que no fue repuesta, con auto del 3 de febrero de 2015, y frente a la cual se concedió el recurso de apelación, siendo confirmada la providencia del juez de primer grado el 8 de abril de 2015.
Cuestiona el actor, como contrario a sus derechos fundamentales invocados que las autoridades judiciales accionadas ordenaran por segunda vez el secuestro de su bien inmueble, teniendo en cuenta que el acreedor hipotecario «renunció» a que fuera preferente su garantía real. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de julio de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 29 de julio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad «pues es claro que no es la presente acción constitucional el mecanismo idóneo para efectos de cuestionar la inscripción del embargo con garantía real hipotecaria ordenado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, sin la concomitante cancelación de la cautela dispuesta con antelación por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el promotor del amparo está en la facultad de acudir a la autoridad de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, con miras a iniciar la actuación administrativa de que trata el capítulo XIII, artículos 59 y siguientes, de la Ley 1579 de 2012, a fin de lograr la corrección del yerro en comento, toda vez que si esa Oficina omitió cancelar el primer embargo sin proceder de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, lo propio es tramitar tal procedimiento con miras a restablecer los derechos que puedan encontrarse conculcados».
De otra parte, y en cuanto a que «no era posible la inscripción del embargo hipotecario por existir previamente uno sin garantía real – el ordenado por la Fiscalía-, la cual fue alegada al momento de contestar la demanda y sustentar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia impetró y desestimada por los juzgadores de instancia, advierte la Sala que no es posible analizar por esta vía los reproches que al respecto se exponen, pues desde la fecha de emisión de la decisión del Tribunal -28 de junio de 2011-, han transcurrido, en exceso, los seis (6) meses que esta Corporación ha determinado como razonables para acudir al amparo».
Por último, que en relación a que las autoridades judiciales del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Davivienda S.A., despacharon adversamente la declaratoria de desistimiento tácito, dicha determinación cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 172 a 173, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, tal como lo concluyó la Sala de Casación en el asunto sub lite, en relación a la inscripción del embargo hipotecario por existir previamente uno sin garantía real, teniendo en cuenta que fue objeto de debate al interior del referido proceso quedando definido el asunto en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de junio de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
De otra parte, y tal como indicó el juez constitucional de primera instancia, en cuanto al reproche relacionado con la inscripción del embargo con garantía real hipotecaria ordenado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, sin la pertinente cancelación de la medida cautelar dispuesta previamente por la Fiscalía General de la Nación debe señalarse que el accionante debe hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere a fin de debatir dicha situación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, toda vez que como bien lo indicó la Sala de Casación civil de esta Corporación debe el actor requerir la corrección de los errores advertidos en el Registro de Instrumentos Públicos.
Finalmente debe señalarse que en cuanto a los cuestionamiento que hace el accionante con relación a la negativa de las autoridades cuestionadas de acceder al desistimiento tácito, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, por medio de la cual el Tribunal cuestionado confirmó la decisión del juez de primer grado de no acceder al desistimiento tácito propuesto por el accionante tuvo sustento en que de las pruebas obrantes en el proceso y del análisis impartido al mismo encontró probado que desde la fecha en que se estableció el plazo para llevar a cabo el secuestro del bien inmueble, no transcurrió el término suficiente para la procedencia del mismo, decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedece a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por ADOLFO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y los JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 13