CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68281 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12415-2016 Radicación n.°68281 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR FERNANDO ROJAS ZUÑIGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente, promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El petente actuando en calidad de cesionario Afiancol S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada. Refiere que el 15 de enero de 2013, Afiancol S.A.S., promovió demanda ejecutiva contra el Grupo Pegasus S.A. – Sucursal Colombia y Kinetex Multicomponent Sevices S.A. – Sucursal Colombia; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de enero de 2013, libró mandamiento de pago, del cual fueron notificados los ejecutados a través de su representante legal, quien propuso excepciones previas, para lo cual adujo la falta de formalidades en la constitución del título complejo, e inexistencia del mismo por la omisión de requisitos de la «cesión de la posición contractual».
Manifestó, que el juez de conocimiento el 6 de junio de 2013, resolvió desfavorablemente la excepciones propuestas, por lo cual, los ejecutados plantearon como excepciones de mérito, falta de requisitos de la cesión de la posición contractual, contrato no cumplido, violación del principio de buena fe contractual, y abuso del derecho de acción, al pretender obtener una ventaja patrimonial injustificada, derivada de una conducta dolosa, inexistencia de ambigüedad de la redacción del contrato, e interpretación a favor del deudor.
Señaló que el 3 de julio de 2013, le fue reconocida al actor, la calidad de cesionario de la entidad ejecutante; que el 27 de marzo de 2015, se dictó sentencia en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada, y por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución; que dicha decisión fue apelada por el Grupo Pegasus S.A. Expresó que el juzgador de segundo grado, al sustentar el recurso de manera extemporánea, formuló la excepción previa de «falta de legitimación en la cuasa por pasiva, la cual no se propuso al inicio del proceso (…) cuando se (…) el mandamiento de pago» momento procesal que era el oportuno; que el anterior medio exceptivo, se formuló bajo el falso argumento de que se había demandado a una sucursal.
Adujo que la Colegiatura accionada, el 1º de junio de 2016, dictó fallo a través del cual, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, profirió una decisión inhibitoria, tras considerar que la entidad demandada, no tenía capacidad para comparecer al litigio y en consecuencia, terminó el proceso ejecutivo y canceló las medidas cautelares.
Destacó que la anterior providencia, incurrió en graves yerros sustantivos y fácticos, por cuanto la demandada sociedad Grupo Pegasus S.A. – Sucursal Colombia, se encuentra representada por Mario Enrique Bolívar Camacho, quien a su vez funge como Presidente de la citada sociedad, y tiene su domicilio en la ciudad de Panamá y «la extensión de está (sic) con una sucursal en Colombia»; que en la demanda se accionó contra la citada sociedad y se adicionó la palabra Sucursal Colombia, ya que contrario a ello, se debía demandar en el extranjero donde tiene su domicilio la casa matriz «pero para ello se creó la sucursal que también es demandada y por supuesto, no se podía desligar de la misma, pues se trata de una misma persona jurídica».
De conformidad con los hechos narrados solicitó que se deje sin efecto la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado, emitida el 1º de junio de 2016, la cual discutida y aprobada en sesión del 10 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo promovido por Afiacol S.A.S., contra la Sociedad Grupo Pegasus S.A., Sucursal Colombia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 6 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a las partes e interesados dentro del proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal encartado, expresó que la decisión adoptada por aquella Colegiatura, se ajustó a las normas que gobiernan el caso en concreto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que la decisión cuestionada no se torna antojadiza, por el contrario, goza de sustento objetivo, así la conclusión eventual, pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa o con elementos de persuasión distintos, a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento, sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que en la demanda ejecutiva, no fue propuesta la excepción de falta de legitimación en la causa; que no está de acuerdo con que en ciertos casos, se aplique la «supuesta capacidad para ser parte cuando le convenga» de la entidad accionada. Por lo tanto, solicitó se revoque la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante, frente a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de junio de 2016, que resolvió revocar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir una decisión inhibitoria. Una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia atacada, que luego de un análisis de las pruebas documentales y las normas que gobiernan el caso objeto de estudio, la autoridad acusada esgrimió, que previo a verificar los argumentos expuestos en la providencia recurrida, verificó si se encuentran configurados los presupuestos procesales, encontrando ausente el de «capacidad de ser parte, dado que se entabló la demanda contra la sucursal de una sociedad extranjera»; que por tratarse de un presupuesto necesario para edificar el proceso, el juez previo a resolver el fondo del litigio, debe verificar que se «encuentren los requisitos indispensables para la constitución normal del proceso y de encontrar la ausencia de un presupuesto, debe abstenerse de definir la Litis ( )».
(Sentencia de 21 de febrero de 1966, de la Sala de Casación Civil de esta Corporación). Destacó que la demanda, se presentó contra el Grupo Pegasus S.A. Sucursal Colombia, para lo cual allegó certificado de la Cámara de Comercio, «que da fe de que se protocolizó copia autentica del documento que fundó la sociedad Grupo Pegasus S.A., domiciliada en Panamá y la resolución que acordó el establecimiento en Colombia de una sucursal, de donde se colige que la demanda no estuvo dirigida contra la sociedad sino contra el establecimiento de comercio abierto en este país»..
A la postre, de efectuar un análisis jurisprudencial, sobre este tópico, concluyó la autoridad acusada que el Grupo Pegasus S.A., Sucursal Colombia, no tiene capacidad para ser parte, debido a que se trata de un establecimiento de comercio, sin personería jurídica y por ende no tiene facultad para actuar en un proceso judicial, dado que su domicilio principal es en la ciudad de Panamá. Por ello que, al no contar el accionado en el proceso con el presupuesto de capacidad para ser parte por pasiva, se revocó el fallo impugnado y en su lugar profirió una sentencia inhibitoria, lo que conlleva a la terminación del proceso y, en consecuencia se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.
Pues bien, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Las anteriores consideraciones llevan a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9