CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12415-2015 Radicación n.° 61857 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CONSTRUCTORA COOPERATIVA ALIANZA LIMITADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra del JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asunto al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital.
I.
ANTECEDENTES La empresa actora solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior del proceso ordinario civil de resolución de contrato que propuso el señor Vitelio Olaya Portillo en su contra y la de la empresa Serviante Cooperativa de Servicios Integrales.
Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y corrió traslado a los demandados, contestando la demanda dentro de la oportunidad legal establecida, advirtiendo que « en conjunto se radic[ó] demanda de reconvención en fecha 29 de abril del 2010 ».
Que pese a que «tanto la demanda inicial como la demanda de reconvención se deben tramitar conjuntamente», el juez de conocimiento « en estado del 18 de junio del 201[0] ordeno (sic) [e]l traslado de las excepciones de mérito en concordancia con el artículo 399 del C. P. C. »; posteriormente se surtió el trámite respectivo y con fallo del 28 de septiembre de 2012 no accedió a las pretensiones de la demanda.
Que inconforme con la anterior decisión, contra ella indica que la parte demandante propuso recurso de apelación, alzada que fue resuelta por el Tribunal accionado quien con sentencia del 27 de junio de 2013 revocó el fallo de primer grado, sin tener «en cuenta la demanda de reconvención» en virtud de la cual se requirió « el pago de la cláusula penal a favor de la parte demanda y se declare el incumplimiento del de promesa de compraventa del 23 de julio del año 2008 ».
Señala que el 24 de abril del 2014 propuso incidente de nulidad ante el Juzgado accionado « manifestando que la demanda de reconvención no se tramit[ó] », no obstante lo anterior fue negado con proveído del 13 de junio de 2014, decisión contra la cual propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos con auto del 1º de octubre de 2014, el primero declarado improcedente y el segundo denegado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare « la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia audiencia del 16 de febrero del 2011 del artículo 101 donde se fija el saneamiento del proceso »; así como la « nulidad por no tener en cuenta la demanda de reconvención »; la « nulidad en concordancia con artículo 140 […] inciso 2 numeral 9 » del C.P.C., y se « ordene la revisión del proceso en concordancia con el artículo 358 » de igual norma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 22 de julio de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que cuestiona el actuar del Tribunal en relación con la sentencia de segunda instancia que data del 27 de junio de 2013, lo que de igual forma también acontece en relación con la última providencia proferida por el aquo del 1º de octubre de 2014.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 143 a 146 y en virtud del cual reitera los argumentos de su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses en relación a los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia proferida por el Tribunal cuestionado del 27 de junio de 2013 y el auto del 1º de octubre de 2014 proferido por el aquo, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por la sociedad CONSTRUCTORA COOPERATIVA ALIANZA LIMITADA contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asunto al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7