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STL12414-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12414-2015 Radicación n.° 61987 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIGIA EUGENIA URIBE CASTRILLÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales «consagrados en la Constitución Nacional, en los arts. 13, 29, 228 y 230», los cuales considera conculcados por parte de la autoridad judicial cuestionada, al interior del proceso de divorcio que José Jaime Acosta Montoya instauró en su contra. Como sustento de sus pretensiones indica que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín, al cual se le imprimió el trámite de un proceso verbal.

Que admitida la demanda y una vez notificada como parte demandada propuso demanda de reconvención donde «alegó entre otras causales el incumplimiento de los deberes de esposo y padre del señor José Jaime Acosta y se adjuntaron unas fotos que demuestran la infidelidad de dicho señor». Indica que dentro del trámite de la audiencia surtida el 27 de enero de 2015, el señor Acosta «desconoce dichos documentos», por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 275 del C.P.C., propuso «el trámite del desconocimiento de documentos tendiente a probar la autenticidad de ello», solicitud que fue admitida por parte del aquo, decisión contra la cual el demandado en reconvención propuso el recurso de reposición, siendo repuesto con auto del 9 de abril de 2015 en atención a que la actora no se encuentra legitimada para promover dicha solicitud establecida en el artículo 275 del C.P.C., y por tanto rechazada la petición presentada, proveído que fue apelado.

Que el Tribunal cuestionado con auto del 3 de julio de 2015, declaró inadmisible el recurso de apelación con fundamento en que no se trata del rechazo de un incidente. Cuestiona la actora la decisión proferida por el juzgado accionado, pues en su criterio incurrió en vías de hecho, como quiera que quien aporta las pruebas documentales es quien se encuentra legitimado para solicitar el desconocimiento del documento de que trata el artículo 275 del C.P.C..

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se decrete « la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 5 de Familia de Descongestión de Medellín a partir del auto de fecha 9 de abril de 2015 » y por ende se dé trámite a su solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de agosto de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 12 de agosto de 2015, denegó la protección procurada al considerar que en cuanto al cuestionamiento realizado respecto de la determinación del aquo del 9 de abril de 2015 en virtud de la cual este repuso el auto del 13 de febrero de 2015 y rechazó de plano el incidente de desconocimiento de documentos propuesto por la actora, tal determinación no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. Por otra parte y respecto del proveído proferido por el Tribunal cuestionado, por medio del cual declaró «inadmisible el recurso de apelación concedido el 6 de mayo de 2015, frente al auto proferido por la Juez Quinta de Descongestión de Familia de Medellín, el pasado 9 de abril de 2015» adujo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la medida en que «dejó de ejercer el recurso de súplica contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce frente a lo resuelto a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que hoy estima lesiva de sus derechos fundamentales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 118. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el juzgado accionado repuso el auto del 13 de febrero de 2015 y rechazó de plano el incidente de desconocimiento de documentos propuesto por la actora, obedece a que advirtió que la actora no se encontraba legitimada para promover dicho trámite a la luz del artículo 275 del C.P.C., teniendo en cuenta que se pretendía dar autenticidad a unos medios de prueba recaudados ilegalmente en tanto que vulneraban el derecho de privacidad del señor Acosta Montoya, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la primera de las determinaciones cuestionadas con el límite propio del juez constitucional, esto es, la que rechazó de plano el «incidente de desconocimiento de documentos» formulado a través de apoderado por la parte aquí interesada, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional en cuanto al proveído proferido por el Tribunal cuestionado, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación en relación al auto proferido por la Juez Quinta de Descongestión de Familia de Medellín, del 9 de abril de 2015, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria quien se encontraba representada por abogado, debió hacer uso del recurso de súplica, el cual es necesario agotarlo, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por LIGIA EUGENIA URIBE CASTRILLÓN contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11