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STL12412-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74489 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12412-2017 Radicación n.° 74489 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INDALECIO FLÓREZ GARCÍA contra la decisión del 22 de junio de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FARMACIA EVEDISA y la CRUZ BLANCA EPS.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la tutela los sintetizó el juez de primera instancia de la siguiente manera: [E]l actor padece una enfermedad crónica denominada (Gangrena de Founier) y que por ello tiene aberturas en la pared abdominal, lo que es conocido como colostomía, por lo que necesita de un kit comprendido por carayás, bolsas y ganchos indispensables para poder hacer del cuerpo.

Así mismo señala que CRUZ BLANCA E. P. S. S. A. se ha negado a brindarle los servicios e implementos que requiere, por lo que se ha visto obligado a interponer las acciones de tutela Nro. 11001220500020170002202 y la Nro.11001408803320201600124 que fueron conocidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las cuales se resolvieron amparando los derechos solicitados, no obstante, para su cumplimiento fue necesaria la interposición de incidentes de desacato.

Añade el actor que desde el día 22 de noviembre de 2016 no se le ha dado orden para reclamar el precitado Kit, el cual es necesario para poder deponer, lo que lo ha conllevado a lavar las bolsas de colostomía para reutilizarlas lo que resulta antihigiénico, que ha pasado días enteros sin bolsa con la herida abierta, situación que fue informada a la E. P. S. mediante PQR-CB-201009 del 3 de mayo de 2017, y que a la fecha carece de respuesta.

Adicionalmente indica el actor que desde el día 17 de enero de la anualidad en curso, se le ha negado la atención por parte del médico tratante Nelson A. Niño Puentes por Cruz Blanca E. P. S. S. A. lo anterior bajo el argumento de terminación del convenio que ostentaban la E. P. S. reseñada y la Fundación Cardioinfantil, y al carecer de convenios con el Hospital San José Centro y el Hospital San Ignacio, entidades donde actualmente trabaja el Doctor referenciado no ha sido posible acudir a su valoración. También resalta el actor que la E. P. S. no le ha asignado un[a] valoración urgente por coloproctología para que expida la correspondiente orden con el cual le permitan reclamar el KIT, pese a que la misma fue autorizada desde el 19 de abril de 2017, mediante autorización de servicios No 180826796, indicando el accionante que se ha visto forzado a realizar los pagos dicho servicio de forma independiente por un valor de $200.000 cada uno. Manifiesta su preocupación toda vez que la falta de cambio del Kit de colostomía le ha generado irritaciones, brotes e infecciones en la zona a tratar, torpedeando su recuperación, adicionalmente señala que como se encuentra escrito en sus órdenes médicas el Kit es de uso permanente e indefinido.

De otra parte indica que de conformidad con la normatividad legal vigente el Ministerio de Salud y protección Social como la Superintendencia de Salud, tiene la función de orientar el sistema de vigilancia y salud pública, la cual no hacen de manera adecuada, permitiendo a las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud que vulneren reiterativamente los derechos del actor.

Indalecio Flórez García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Farmacia EVEDISA y la Cruz Blanca EPS […].[footnoteRef:1] [1: Fol. 38 – 40 Primera instancia n.° 2017 1367 01] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud, dio respuesta a la acción de tutela el 21 de junio de 2017, no obstante a lo anterior en el fallo de primera instancia nada se adujo, y solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que es la EPS la que tiene la responsabilidad del derecho vulnerado y no esta entidad.

Posterior a la providencia de primer grado, la Superintendencia Nacional de Salud pidió ser desvinculada de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva Del mismo modo, EVE DISTRIBUCIONES S.A.S, enmarcó la relación contractual entre la CRUZ BLANCA y esta y señalo que en ningún momento quebrantó los derechos fundamentales del actor puesto que su función es dispensar los medicamentos a los usuarios previa autorización de la EPS.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, consideró: De conformidad con lo anterior y ante la existencia de una orden de tutela que previamente accedió a lo solicitado en esta acción, la Sala considera que el accionante a efectos de hacer cumplir la entrega del kit colostomia que requiere para atender su enfermedad, debe acudir a los mecanismos señalados en el Decreto 2591 de 1991 artículos 27 y 52, que disponen el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato, de los cuales refiere en el actor ya ha hecho uso de ellos, en consecuencia son a estas figuras a las que se debe acudir a efectos de cumplir el fallo de tutela emitido por el Juzgado Treinta y Tres Municipal con Función de Control de Garantías, de fecha 18 de agosto de 2016 en vez de acudir a una nueva acción de tutela[…].[footnoteRef:2] (Negrilla en el texto original) [2: Fol. 42] Sin embargo, tuteló el derecho de petición que obra a folio 21 del expediente y conminó a la EPS CRUZ BLANCA S.A. a resolver de fondo y notificar al tutelante su respuesta.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el fallo «nada dijo con relación a la lesión de mis derechos fundamentales a la vida digna y a la salud por parte de CRUZ BLANCA EPS S.A»; que en la acción de tutela n.° 110014088033201600124 no se tutelaron los derechos fundamentales deprecados contra la Cruz Blanca S. A, sino contra la Cooperativa EPSIFARMA, la cual le suministró los «kit de colostomía» autorizados hasta la fecha (5 de mayo de 2016) y finalmente puntualizó que el fallo impugnado omitió su pretensión de suministrar tanto el kit de colostomía como las citas médicas de valoración de manera « inmediata, oportuna, continua e ininterrumpida ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como indicó el a quo en el acápite de hechos, el señor Indalecio Flórez García, promovió acción de tutela en contra de la Cruz Blanca S. A., la Superintendencia Nacional de Salud, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y Farmacia EVEDISA, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales de vida digna y salud, al negarle el suministro de los implementos requeridos para el manejo de la enfermedad que padece de manera « inmediata, oportuna e ininterrumpida».

Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que si bien ya el actor había interpuesto en pasada ocasión la acción de amparo contra la misma parte, con similares hechos y pretensiones y en las que tuteló sus derechos fundamentales deprecados, se advierte, que en dicho fallo[footnoteRef:3], aunque fue favorable para el tutelante, lo cierto es que también fue restrictivo en su parte resolutiva al ordenar (i)a la Cooperativa EPSIFARMA el abastecimiento de «todos los “kit de colostomía” que le han sido hasta ahora autorizados por Cruz Blanca EPS S.A» cuando la orden debió ser clara para la EPS Cruz Blanca y además, que ese suministro fuera continuo, previa prescripción médica. [3: 110014088033201600124 Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías ] El artículo cuarenta y nueve de nuestra Carta Política: Artículo 49.

Acto Legislativo No. 02 de 2009, artículo 1°. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela Ref.: 41001-22-14-000-2010-00339-01 señaló: Cumple señalar, entonces, que en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores antes anotados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción, sin justificación valida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo[…].

Y recordó que: Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que “ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio” (T-438/07) […] Por lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe justificación valida desde el punto de vista constitucional para la suspensión o interrupción del suministro del «KIT DE COLOSTOMÍA » lo que impone una decisión favorable al fallo impugnado, de tal manera que se exhorta a la EPS CRUZ BLANCA para que autorice el suministro de los kits, medicamentos necesarios y demás servicios que le sean necesarios a través de la entidad encargada de dispensarlos para el tratamiento que devenga su enfermedad previa autorización del médico tratante conforme a la documental probatoria que acompaña el escrito de tutela (fol. 10 y 11).

En consecuencia, se revocará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y CONCEDER amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y la salud del accionante, ordenando a la EPS CRUZ BLANCA para que autorice el suministro de los kits, medicamentos necesarios y demás servicios que le sean necesarios en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en los términos prescritos por los médicos tratantes.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00