CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12412-2015 Radicación n.° 61891 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERLY CECILIA DUQUE CHIQUIZA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, árbitro único integrante del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad y ANDREA PAOLA HERRERA SOLANO. I.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le han sido vulnerados interior del trámite arbitral que Andrea Paola Herrera Solano propuso en su contra ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, con ocasión del recurso extraordinario de anulación que instauró en contra del laudo proferido por la autoridad judicial cuestionada.
Señala que celebró el 30 de abril de 2012 un contrato de promesa de compraventa con la señora Andrea Paola Herrera Solano, en relación al inmueble identificado con matrícula número 314-29328, en el que se estipuló que como parte del precio la accionante entregaría el 30 de abril de 2012, el vehículo camioneta Kia Sorento modelo 2008 placas CWC385, el cual provenía de una compra de cartera prendaria al Banco de Occidente, así mismo que la vendedora entregaría el predio.
Indica que llegada la fecha acordada, entregó el vehículo a la vendedora, sin embargo que tan sólo hasta el 4 de mayo de igual año se le hizo entrega de la posesión del inmueble; de igual forma que en razón a que en el contrato quedó consignado que el traspaso del vehículo se realizaría el 15 de junio de 2012, lo que no pudo llevarse a cabo, suscribiéndose por ende un otro sí al contrato para el 26 de agosto, donde menciona que se liquidaron intereses «que rayan con la usura en el pago de las cuotas»; así mismo que «procedió a consignarle en su cuenta Bancaria».
Expone que la señora Herrera Solano acudió a la Cámara de Comercio de Bucaramanga con el fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa de la referencia, asunto que fue avocado por el árbitro Jaime Andrés Castillo Cadena, quien una vez surtido el trámite de rigor profirió el 12 de marzo de 2014 laudo arbitral «declarando incumplido el contrato de compraventa, declarando la resolución el contrato, ordenó la restitución y condena total a la parte convocada», determinación que fue objeto de solicitud de corrección, aclaración y adición la cual fue negada el 20 de marzo del citado año. Que contra el citado fallo y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, requirió la anulación del laudo referido, quien mediante proveído del 20 de noviembre de 2014 notificada por edicto el 16 de enero de 2015 declaró fundada la solicitud de anulación del laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2014 y como consecuencia de lo anterior procedió a corregir los puntos décimo primero y décimo segundo del laudo, y en cuanto a la condena relacionada con el pago de las costas procesales y el pago de las agencias en derecho.
Manifiesta que la señora Andrea Paola Herrera Solano el 29 de abril de 2014, inició en su contra proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la citada sentencia, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2014 y que aun cuando la ejecutante tuvo conocimiento del fallo de anulación del laudo, requirió el 26 de enero del presente año al Juzgado Séptimo Civil del Circuito la reforma a la demanda, «pidiendo las mismas cifras del Laudo Inicial, pero que se le incluyeran intereses de mora, pretendiendo hacer incurrir al Juez en error y tipificando un presunto Fraude Procesal», a lo que no accedió el aquo, decisión que apelada se encuentra a la espera de que sea resuelta por el ad quem.
Como consecuencia de lo anterior, requiere el amparo de sus derechos fundamentales invocados y por ello se declare la nulidad del laudo arbitral, así mismo «LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL LAUDO Y SE OFICIE A LA HONORABLE JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, PARA QUE TERMINE EL PROCESO EJECUTIVO». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de julio de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 29 de julio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 338 a 344, en los mismo términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado concluyó que el laudo arbitral se encuentra inmerso en la causal de anulación contenida en el numeral 8o del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y por ende sólo optó por corregir los puntos décimo primero y décimo segundo de la parte resolutiva del mismo, obedeció a que encontró probado únicamente que le asistía razón a la parte recurrente en cuanto al ajuste relacionado con las agencias en derecho y al pago de las costas procesales, sin que se vislumbrara que las motivaciones del laudo arbitral se apartaran de las normas que regulan el tema debatido, aplicadas al caso y de cara a las pruebas recaudadas, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «valoradas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Sala encuentra que la decisión censurada surgió de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó a la Corporación para adoptar su decisión adversa en relación con la hipótesis invocada en la demanda incoativa del memorado recurso extraordinario de anulación, por no encontrarla estructurada, reflexiones que no provienen del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional presentado.
Es indispensable recordar que como regla el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una desviación evidente o protuberante de la ley». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por HERLY CECILIA DUQUE CHIQUIZA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, árbitro único integrante del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad y ANDREA PAOLA HERRERA SOLANO. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11