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STL12410-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL12410-2015 Tutela No. 61899 Acta No. 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE CASTAÑO TAPASCO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 2 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presenta acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta que se vinculó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 como alumno del nivel ejecutivo de la Escuela de Carabineros de Vélez, curso que culminó el 8 de marzo de 2005, donde le fue otorgado el grado de Patrullero.

Que en virtud de la Resolución No. 02718 de 2008 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio junto con otros funcionarios, sin que mediara motivación alguna, acto administrativo que fue demandado por sus compañeros quienes obtuvieron sentencia favorable a sus pretensiones por parte del «Tribunal Administrativo de Santa Marta y por parte de los Juzgados y Tribunal Administrativo del Departamento de Arauca», ordenando el reintegro de estos.

Señala que debido a sus condiciones económicas, además de que entró en estado de depresión ante la «nostalgia» por el retiro del cual fue objeto, no contrató un abogado con el fin de demandar el acto administrativo de retiro, por lo que pretende mediante esta vía constitucional se de aplicación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Por lo anterior solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «declare que la Resolución Nro. 02718 de 2008 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, es nula por haber sido un acto emitido con violación al debido proceso y con desviación de poder», así mismo que se ordene su reintegro al servicio activo y por ende se reconozca y paguen todos los emolumentos dejados de percibir con su retiro y hasta cuando se dé su reintegro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de junio de 2015, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 2 de julio de 2015 negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad, en tanto debió hacer uso dentro de la oportunidad legal establecida de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folio 156 a 160 del cuaderno principal, con iguales argumentos a su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que el actor requiere por medio de esta súplica constitucional, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De lo anterior, se advierte de forma clara que el accionante dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02718 del 2008 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, según dice, «por haber sido un acto emitido con violación al debido proceso y con desviación de poder», así como las respectivas consecuencias de dicha declaratoria; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas y frente a las cuales, se repite, no ejerció las herramientas jurídicas que la ley le otorga para controvertir el acto administrativo que no considera ajustado al ordenamiento legal.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 2 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE ENRIQUE CASTAÑO TAPASCO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7