Micelio
STL1241-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00028-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1241-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00028-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MELANNIE ROMERO VEGA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), la que se hace extensiva a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n° 11001-25-02-000-2022-00725-01.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «non bis in ídem, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la tutelante con suspensión en el ejercicio profesional durante dos (2) meses, « como autora responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado señalada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 ».

Por oficio n° 586 del 7 de abril de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó a la gestora el registro de la sanción a partir del día siguiente. Apelada la decisión de primera instancia, por fallo del 12 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó en su integridad. A través de oficio n° 2331 del 9 de diciembre de 2025, la autoridad accionada puso en conocimiento de la gestora el registro de la sanción a partir del 11 de diciembre de ese mismo año. La actora censuró que, pese a que la sanción que se le impuso «fue cumplida del 8 de abril al 7 de junio de 2025», la URNA se la registró nuevamente en cumplimiento de lo dispuesto en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que le impide suscribir contratos de trabajo.

Con base en lo expuesto, solicitó que se declare la «nulidad del registro en el URNA de la sanción disciplinaria impuesta con ocasión de la sentencia de segunda instancia» y, que, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad «eliminar toda anotación relacionada con dicha sanción en el certificado de Antecedentes Disciplinarios y en el registro público correspondiente».

La acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2026 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, autoridad que mediante proveído del día siguiente la remitió por competencia a esta Corporación y, por auto del 20 de enero de 2026 la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que la solicitud de amparo «no hace ninguna carga argumentativa contra [esa] oficina judicial», por lo que lo pretendido a través de la acción escapa de su competencia. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó, que advirtió que ciertamente […] la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia incluyó por segunda ocasión la anotación de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de MELANNIE ROMERO VEGA.

Sin embargo, en aras de proteger los derechos fundamentales de la abogada MELANNIE ROMERO VEGA, accionante constitucional, en auto de la fecha [21 de enero 2026] se hizo necesario ordenar al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, para que suprimiera la segunda anotación disciplinaria que rige entre el 11 de diciembre de 2025 al 10 de febrero de 2026 y emitiera el certificado correspondiente con destino a este despacho, a lo cual se dio cumplimiento como se acredita con los anexos a este escrito.

Por último, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que, aunque su actuación se limita al « cumplimiento estricto de las disposiciones legales relativas a la anotación de sanciones disciplinarias», en acatamiento a lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por auto del 21 de enero de 2026, se procedió a cancelar el último registro que se efectuó en el Registro Nacional de Abogados –SIRNA, por lo que a la fecha la tarjeta profesional de la tutelante se encuentra vigente, situación que se le informó a ésta mediante oficio de la misma fecha remitido al correo electrónico melannierove @gmail.com.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que la censura de la accionante se soporta en la duplicidad del registro de la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario seguido en su contra. Pues bien, una vez revisada la contestación del 21 de enero de 2026 allegada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que dicha autoridad mediante auto de la misma data, tras advertir que, en efecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA- « incluyó por segunda ocasión la anotación de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de MELANNIE ROMERO VEGA», le ordenó al director de esa entidad que suprimiera la segunda anotación disciplinaria que rige entre « el 11 de diciembre de 2025 al 10 de febrero de 2026» y emitiera el certificado correspondiente.

Por su parte, la URNA en el informe que allegó el 21 de enero de 2026, puso de presente que, en virtud de lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedió a cancelar el último registro sancionatorio impuesta a la tutelante que se efectuó en el Registro Nacional de Abogados –SIRNA, por lo que a la fecha la tarjeta profesional de la tutelante se encuentra vigente, situación que se le informó a ésta mediante oficio de la misma fecha remitido al correo electrónico melannierove @gmail.com, en los siguientes términos: […] de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le corresponde anotar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual, empieza a regir a partir de su registro.

Para ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá remitir copia del fallo sancionatorio junto con la respectiva constancia de ejecutoria. Así las cosas, en el caso concreto, se evidencia que, mediante oficio núm. 62-2022-00725 del 3 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió a esta Unidad, sentencia en la cual se le impuso sanción de suspensión dos (2) meses del ejercicio de la profesión. La anterior sanción fue anotada para empezar a regir el 8 de abril de 2025, por tanto, culminó el 7 de junio de 2025.

Para comunicar la anterior actuación, esta dependencia generó el oficio núm. 586 del 7 de abril de 2025, el cual le fue remitido en la misma fecha al correo electrónico registrado. Posteriormente, mediante oficio SJ_46273_ASI del 4 de diciembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esta Unidad, fallo proferido dentro del radicado núm. 11001-25-02-000-2022-00725-01, en el cual “se impuso sanción a los abogados Geraldini Rodríguez Tovar y Melannie Romero Vega”.

En virtud a ello y a que la sanción fue creada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para registrar la fecha de inicio, esta Unidad realizó la anotación de la sanción para regir entre el 11 de diciembre de 2025 y el 10 de febrero de 2026. No obstante lo anterior, el 23 de diciembre siguiente, al revisar el contenido de la sentencia, se evidenció que, la sanción, únicamente, se debía anotar para la señora Geraldini Rodríguez Tovar, razón por la cual, se canceló el registro de la misma en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- y, a la fecha, la tarjeta profesional núm. 289.725 se encuentra vigente, tal y como se evidencia en el certificado adjunto.

De otra parte, cabe precisar que, conforme lo dispuesto en el literal o) del artículo 26 del Acuerdo N.° 003 del 25 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la función de “(…) llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios y auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios (…)”.

Aunado a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA25-12286 del 13 de marzo de 2025, estableció la expedición de los certificados de sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios como una función a cargo de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En virtud a la reglamentación referenciada, se concluye que, la responsabilidad de expedir los certificados de sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios recae, exclusivamente, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras que, esta Unidad, únicamente, tiene la facultad de anotar la fecha en que inicia la sanción impuesta.

Por tal razón, dicha Corporación es la competente para realizar la actualización de los certificados requeridos. A la comunicación se le anexaron los siguientes documentos: Adicionalmente, mediante correo electrónico allegado por la gestora a la presente acción el 23 de enero de los corrientes, ésta confirmó el recibo de la citada comunicación y los anexos.

En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la autoridad criticada. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00