CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1241-2014 Radicación no. 51995 Acta no. 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso María del Pilar Gómez Castellanos contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la citada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Trece y Veintidós del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, División de Patrimonio Económico.
ANTECEDENTES La señora María del Pilar Gómez Castellanos instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Trece y Veintidós del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, División de Patrimonio Económico, por considerar que los falladores mencionados habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Henry García Quiñones contra la accionante.
En sustento de su petición, afirmó que Henry García Quiñones adelantó proceso ejecutivo en su contra con base en un título valor el cual fue girado sin soporte alguno y bajo las presiones psicológicas de aquél; que con el demandante nunca tuvo negocio jurídico alguno que diera lugar a la obligación reclamada; que el citado le insistió siempre que existía una denuncia penal en su contra debido a la acreencia económica, motivo por el cual se vio forzada a suscribir una letra de cambio base del proceso ejecutivo en mención; que, en este juicio, propuso las excepciones que denominó incapacidad de la demandada al suscribir el título por la existencia de vicios en el consentimiento, mala fe, dolo del demandante y tacha de falsedad del documento sustento de la demanda; que el Juez de primer grado no tramitó la tacha de falsedad interpuesta contra el título ejecutivo.
Agregó que, de acuerdo con el Acta de Conciliación extraprocesal del 12 de mayo de 2010, constaba que Henry García había adelantado un proceso ejecutivo ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en contra de la accionante en enero de 2001, proceso que terminó en el año 2012 mediante acuerdo conciliatorio extraprocesal; que cuando firmó la letra base de la ejecución no se había terminado dicho proceso, por lo que no existía causa para iniciar el posterior; que el demandante hizo incurrir en yerro a las autoridades judiciales accionadas, haciéndoles proferir fallos contrarios a la ley y a las pruebas; que también se omitió dar cumplimiento a los artículos 539 y 540 del Código de Procedimiento Civil; que tanto el Juez de primer grado como el de segundo grado omitieron ordenar las pruebas tendientes a determinar ante la Fiscalía General de la Nación la existencia de la denuncia del demandante por medio de la cual ejerció las presiones en su contra; que, debido a ello, se valoró mal el interrogatorio de parte del demandante en donde señaló no saber el trámite en el que se encontraba su denuncia penal.
Manifestó que los accionados no aplicaron al caso el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se decretó la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandada, se omitió librar los telegramas de citación, carga que, dijo, no podía ser trasladada a la parte interesada; que propuso la tacha de falsedad respecto del título y el Juzgado no tomó ninguna decisión al respecto, desconociendo así lo establecido por los artículos 289 y 290 del C.P.C.; que los falladores omitieron la práctica de varias pruebas como haber oficiado a la DIAN y a la Fiscalía en el sentido de determinar si hubo una denuncia o no por medio de la cual se ejerció la presión psicológica para firmar la letra de cambio, por lo que, dijo, incurrían en una vía de hecho al no decretarse, ni valorarse dichos medios probatorios; que tampoco se ordenó tener en cuenta la prueba anticipada que se había realizado ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá y que demostraría que no existió obligación alguna con el ejecutante.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se ampare su derecho fundamental invocado y, con ello, se dejen sin valor las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas y se profieran las que corresponden valorando en debida forma las pruebas allegadas al proceso ejecutivo.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a todos los intervinientes del proceso ejecutivo, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que en ningún yerro pudo haber incurrido la sentencia de segundo grado, puesto que no era el fruto de un criterio subjetivo que conllevara una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, con ello, lesionara garantías superiores de la accionante; que el juez colegiado había ponderado las pruebas allegadas al proceso y analizado las normas aplicables al caso, para concluir que la apelante no había demostrado las defensas opuestas a la orden pago.
Adicionalmente, sostuvo que para el Tribunal no había sido demostrado que la letra hubiese sido girada con espacios en blanco, pues la simple copia informal no era suficiente para acreditar tal evento, al paso que la misma carecía de valor probatorio; que, en consideración del fallador, tampoco se acreditaba que la deudora hubiere sido constreñida a suscribir el título por el que se le ejecutaba, pues la simple afirmación de ésta no constituía plena prueba de tal hecho y que, además, la circunstancia de no haber recibido utilidad o dinero alguno como contraprestación no implicaba para la demandada la inexistencia de la obligación cambiaria; que estas motivaciones no evidenciaban un criterio arbitrario o de mera discrecionalidad por parte del juzgador, sino que, por el contrario, encontraba pleno fundamento en el artículo 622 del Código de Comercio y la jurisprudencia sobre los títulos suscritos con espacios en blanco, por lo que la misma no podía ser interferida por el juez constitucional, en tanto no entrañaba un desconocimiento de la ley sustancial; que el criterio del Tribunal, en materia de un título valor con espacios en blanco, estaba conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación; que la interpretación judicial del ad quem resultaba válida y razonable, por lo que no se avizoraba la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostiene idénticos argumentos a los presentados en el escrito inicial de la acción (folios 96 y 116-120 del cuaderno No. 1) y arguye, además, que se aplique la doctrina constitucional en materia de valoración probatoria en las decisiones judiciales y que se practiquen las pruebas que se dejaron de practicar, tal como lo dispone el artículo 179 del C.P.C. CONSIDERACIONES De manera reiterada ha sostenido esta Sala que la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 procede de manera excepcional contra providencias judiciales, en los eventos en que éstas se califiquen como caprichosas o arbitrarias, sin fundamento objetivo razonable, pues, de no ser así, lo cierto es que las mismas tendrán que respetarse, incluso por la vía constitucional, en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial, el cual se materializa, entre otras, en la facultad del juez ordinario de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., de modo que esta potestad, ha dicho reiteradamente esta Sala, no puede ser usurpada por el juez constitucional, bajo el pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito o sobre los medios probatorios.
En el presente caso, observa la Corte que no existe una decisión arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal quien hizo una valoración ponderada y razonable del conjunto de medios probatorios en la decisión del 8 de agosto de 2013, por medio de la cual confirmó de manera íntegra la sentencia del a quo y, con ello, concluyó que no se encontraba acreditado en autos que la deudora hubiese sido constreñida a suscribir el título base de la ejecución, puesto que, dijo, su simple afirmación no constituía plena prueba de tal hecho, “en tanto a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho acredite lo que asevere” (folio 69-70 del cuaderno de la Corte).
Así mismo, acogió en su providencia lo establecido por el artículo 622 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación sobre los títulos suscritos con espacios en blanco y, dijo, finalmente, que el hecho de no haber recibido la demandada utilidad o dinero como contraprestación no implicaba para ésta la inexistencia de la obligación cambiaria.
De esta manera, la decisión impugnada, en cuanto concluyó que no se había demostrado ninguna de las excepciones propuestas por la demandada, no se advierte arbitraria o caprichosa, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela, tal como lo definió en la primera instancia del presente trámite la Sala Civil de esta Corporación. Por el contrario, se observa que, con independencia de que se comparta la manera como fue edificada, la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, por lo que, resalta la Corte, hay justificación en la formación del convencimiento de aquél, de acuerdo con el artículo 187 del C.P.C., lo que, de entrada, desvirtúa un requisito esencial para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia judicial cuestionada, de acuerdo con los parámetros fijados reiteradamente por esta Sala y según los cuales una valoración probatoria razonable de los medios allegados al proceso no puede ser suplantada por la valoración del juez constitucional, pues con ello se socavan pilares del ordenamiento jurídico como la autonomía e independencia judicial y el debido proceso.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4