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STL12409-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12409-2015 Radicación n.° 61849 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al in dubio pro reo, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la legalidad y a un «juez imparcial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir.

Manifiesta que la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 2014, lo condenó en su condición de Representante a la Cámara, por el delito de concierto para delinquir agravado, proceso de única instancia en el que afirma se vulneraron sus derechos fundamentales deprecados, teniendo en cuenta que se inaplicaron «las normas y principios relacionados con el In Dubio Pro Reo», así como la presunción de inocencia, el principio de legalidad y la imparcialidad de las autoridades judiciales, así mismo que se incurrió en error en la interpretación del delito, además de la falta de aplicación a los precedentes jurisprudenciales que permitían variar el sentido del fallo y la falta de valoración probatoria.

Por demás, señaló que «[l]a Sala Penal [lo] condenó a pesar que no existió certeza sobre la existencia de los elementos estructurales del ‘delito de concierto para delinquir en modalidad de promoción’ y tampoco sobre la responsabilidad penal de HERNÁNDEZ DÍAS, lo que abría paso a la incertidumbre y por ende a la aplicación del principio in dubio pro reo».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión del 28 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte y en su lugar, absolverlo por duda razonable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 8 de julio de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la Sala de Casación accionada se opuso a la prosperidad de la presente súplica constitucional.

Finalmente, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que «la acción de tutela se deprecó tardíamente el 6 de julio de 2015, cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el pronunciamiento arriba selañado, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección», de igual forma indicó que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 238 y en virtud del cual reitera el amparo invocado, insistiendo en que existió ausencia de valoración probatoria, así mismo que la acción en su criterio fue presentada dentro de un término razonable, máxime si se tiene en cuenta que contra la decisión del 28 de octubre de 2014 solicitó aclaración la cual fue declarada improcedente el 10 de diciembre de 2014.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, y contrario a lo afirmado en la impugnación, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses en relación a los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la última providencia proferida por la Sala de Casación Penal cuestionada del 28 de octubre de 2014, la cual no fue aclarada mediante proveído del 10 de diciembre de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7