CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12407-2014 Radicación No. 55717 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Oscar Eduardo Rojas Delgado promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Oscar Eduardo Rojas Delgado solicitó la protección constitucional de sus derechos de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con ocasión de la negativa a concederle un beneficio previsto en el programa de protección del ingreso cafetero –PIC-.
Señaló, entre otras cosas, que ha solicitado, reiteradamente, “una respuesta clara y efectiva del pago atrasado del PIC como caficultor del Municipio de Acevedo, Huila”; que está a la espera de que se le paguen sus facturas; que para no proceder de conformidad, le esgrimen “exceso de cupo” y, además, “que los extensionistas debieron hacer llegar la lista de verificación de producción y la estructura de la finca al Comité de Neiva”; que ha efectuado toda clase de actuaciones tales como llamadas y solicitudes para saber como va el proceso para el pago de sus facturas, sin éxito; que si “la base de datos existentes de cada caficultor de Acevedo, Huila, se hubiera registrado a tiempo” no tendría que estar acudiendo al uso de acciones judiciales para obtener el pago del PIC; que todos los trámites no se le pueden trasladar a un “pequeño caficultor” que se encuentra en posición de debilidad manifiesta, pues el cobro de dicho beneficio se ha convertido en “ una pesadilla”; que la Federación Nacional de Cafeteros publicó que se había verificado un incremento en la producción del café, incremento al que contribuyó cada pequeño caficultor; que cumple a cabalidad con los requisitos para el pago de las facturas; que la Federación Nacional de Cafeteros “no resuelve de fondo lo solicitado como quiera que no explica de manera detallada las facturas que supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes”; que tanto el Ministerio de Hacienda como la Federación Nacional de Cafeteros se han valido de toda serie de argumentos, como el cupo para no cancelarme este beneficio”, con lo cual se le vulnera sistemáticamente su derecho a no ser discriminado, en condición de campesino; que lo solicitado lo es con fundamento en la ley de alivio de deudas cafeteras; que el beneficio lo es respecto de la totalidad de las facturas de venta.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que le sea abonada a su cédula cafetera el beneficio del subsidio del PIC de todas las facturas que para tales efectos anexa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 2 de julio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que “la Protección al Ingreso Cafetero -PIC- es una mera expectativa y no un derecho (…) consistente en otorgar, con el lleno de los requisitos exigidos y luego de un proceso definido por la Federación Nacional de Cafeteros, un apoyo de $145.000 por carga de 125Kg de café pergamino seco (…) y en el evento en que el precio de referencia de la carga sea inferior a $480.000, el PIC se incrementará en $20.000, es decir, el apoyo es de $165.000 sin que en ningún caso la suma del PIC y el precio interno de referencia sea superior a $700.000”.
Dicho lo anterior, precisó que no era ese ente ministerial el encargado de efectuar el reconocimiento del PIC, dado que “la administración de los recursos del programa, si bien se definieron en el Comité Nacional de Cafeteros (del que hace parte este Ministerio), la aplicación de los mismos a través del Fondo Nacional del Café, corresponde netamente a la Federación Nacional de Cafeteros, quien tiene la administración de aquel, según los criterios de elegibilidad del programa, así como los protocolos de atención de las reclamaciones por parte de quienes quieran acceder a los beneficios del mismo”.
El Comité Departamental de Cafeteros del Huila explicó que “la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, durante el 2013 apoyó el Programa de Protección de Ingreso Cafetero (PIC) financiado por el Gobierno Nacional, incentivo que tenía como objeto ayudar a la sostenibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor, mediante la entrega de un apoyo por carga de café”; que la naturaleza pública de los recursos con los que se paga el beneficio, impone un control de las facturas que incluye las siguientes etapas: recepción, verificación, causación y desembolso; que, como se ve, el pago de las facturas está sujeto a la verificación de las mismas; que al accionante se le reconoció durante la vigencia del programa PIC-2013, el apoyo sobre las facturas presentadas, por lo que no es cierto que se le haya discriminado.
Mediante fallo del 11 de julio de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado por el señor Oscar Eduardo Rojas Delgado tras advertir que, “carece el juez de tutela para decidir sobre el particular, pues el determinar si el actor de acuerdo al sistema de información SICA, tiene derecho al reconocimiento y pago del PIC, con ocasión del incremento en la producción, es sin duda desconocer condicionamientos previamente establecidos con sujeción al trámite señalado por los entes accionados, que son de obligatorio cumplimiento”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insistió en que no se le han pagado las facturas y, al paso, criticó el proceder de la Federación Nacional de Cafeteros de Neiva, la que, “en una posición errática” no aumentó su producción. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos fácticos al que ahora ocupa su atención, en la que se analizó la procedencia de la acción de tutela en la que un caficultor solicitaba el pago del beneficio PIC.
Así, en sentencia STL6893-2014, señaló la Corte lo siguiente: “Sea lo primero advertir que tal y como lo explicó la Federación Nacional de Cafeteros, el beneficio pretendido se alimenta de recursos de naturaleza pública, que imponen un control de verificación desde la recepción de las facturas, hasta su causación y desembolso, es decir que para efectuar el pago del beneficio correspondiente se debe tener en cuenta la producción estimada para cada cafetero, de conformidad con lo registrado en el Sistema de Información Cafetera SICA.
En relación con el fallo emitido por el Tribunal, considera esta Sala, que son válidos los argumentos allí esgrimidos y que fundamentaron la denegación del amparo, pues en efecto, como se deriva del material probatorio allegado al plenario, resultó demostrado que al accionante se le vinculó al programa como beneficiario; que durante el tiempo que estuvo vigente se le otorgaron incentivos por la mayoría de las facturas de venta que presentó, y que sobre las que no se le otorgó, se le informó y justificó, que no se acompasaban con las condiciones del cultivo que a su nombre se encontraba registrado en el sistema de información. Ahora bien, respecto de la violación denunciada y ratificada en el escrito de impugnación, se encuentra que las facturas sobre las que el actor pretende el beneficio enunciado, no fueron individualizadas ni allegadas con la presente acción, de manera que resulta imposible por el juez constitucional concretizar siquiera el presunto perjuicio alegado.
De igual forma, en atención a la solicitud de amparar el derecho fundamental de petición, se observa que dentro del plenario no obra probanza alguna que demuestre que en efecto, el accionante requirió previamente y a través de este medio, a las acusadas, circunstancia que desvirtúa per se la procedencia del amparo peticionado pues no resultó acreditado el incumplimiento de las accionadas.
Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos del actor en tutela, en el sentido de ordenar, el pago del subsidio, pues las facturas en primer lugar, no fueron identificadas, como ya se advirtió, y en segundo lugar, es la Federación Nacional de Cafeteros la autoridad competente para, a través de los trámites administrativos especiales, ejercer un filtro sobre la concesión de los mencionados beneficios y el destino del presupuesto público puesto a su disposición. En ese sentido, se recalca que la acción de tutela no puede servir de instrumento para evadir los procedimientos establecidos legalmente para la asignación de beneficios o para exigirle a las autoridades encargadas de realizarlos, que los omitan, más aún cuando, como en el caso en estudio, no se demostró la existencia de alguna situación excepcional y apremiante, que justificara la adopción de medidas especiales por parte el juez de tutela, pues de hecho las facturas reclamadas datan del primer semestre de 2013.
En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado”. A las anteriores consideraciones se remite la Sala para confirmar el fallo que denegó el amparo constitucional deprecado por el señor Oscar Eduardo Rojas Delgado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9