República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12404-2015 Radicación n.° 41104 Acta nº 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSEFA MARÍA COLLAZOS TERNERA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió la presente acción constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por la autoridad y la entidad accionadas. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indica la accionante, en síntesis, que promovió a través de apoderado judicial una demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte de su compañero permanente, Miguel Ángel Moreno de la Cruz (q.e.p.d.); que dicha demanda fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y tramitada bajo el radicado número 2010 00425; que durante el trámite del proceso, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación, como litisconsorte necesario, de la cónyuge de su compañero, Idalia Elvira Mejía Comas; que con posterioridad a dicha decisión se surtieron todas las etapas procesales, hasta que el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, en la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en la suma de $9.715.828,76; que la sentencia antedicha fue apelada y de la apelación conoció la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que esta última corporación, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2014, recovó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Reprocha la tutelante que el Tribunal accionado, mediante la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que no tuvo en cuenta las pruebas que se recaudaron en el proceso ordinario que motivó la interposición de la acción de tutela, especialmente las testimoniales. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus derechos, se revoque la sentencia criticada, y en su lugar, se confirme íntegramente la decisión que en primer grado profirió el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. No obstante, en el término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, la presentación de este mecanismo tuitivo se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyos efectos pretende desconocer la accionante, data del 31 de marzo de 2014, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la referida decisión y aquella en la que se presentó la acción de tutela, ha transcurrido más de un (1) año, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.
Con todo, es preciso señalar que una vez revisada la providencia que fue materia de cuestionamiento, tampoco encuentra esta corporación que la misma haya sido el resultado de argumentos arbitrarios o caprichosos por parte del Tribunal accionado, pues por el contrario, lo que se deduce de la lectura de la citada decisión, es que el Tribunal, una vez dilucidó el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, así como el marco legal a la luz del cual debía resolverlo, procedió a analizar las pruebas recaudadas, a partir de las cuales concluyó válidamente, que la demandante no era beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la providencia reprochada, lejos de estar revestida del tinte contrario al debido proceso que pretendió atribuirle la accionante, fue sustentada en argumentos razonables y acordes con las formas propias del juicio ordinario laboral, de manera que no se encuentra justificación alguna para que el juez de tutela deba intervenir en este preciso evento.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2