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STL12404-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12404-2014 Radicación No. 55803 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Antonio José Urdinola Uribe promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Doctora Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada integrante de la misma.

I.

ANTECEDENTES El señor Antonio José Urdinola instauró acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, específicamente, por la Doctora Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada integrante de la misma.

En sustento de su petición de amparo señaló que promovió proceso ordinario laboral contra Mariana Arellano Garcés y otros; que mediante auto No. 536 del 18 de abril de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali requirió a la parte demandante a efectos de que notificara a la sociedad ARELLANO DE GARCÉS Y CÍA S.C.A, a los herederos de Jorge Adolfo Garcés Arellano y, asimismo, al curador ad litem de los herederos indeterminados, el auto de mandamiento de pago, para lo cual concedió un término de 30 días; que el mencionado auto fue notificado por estado del 22 de abril de 2013; que el 27 de mayo de 2013, esto es, “varios días antes de que vencieran los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto”, su apoderado presentó memorial adjuntando “los aranceles pertinentes para que se pudieran hacer las notificaciones ordenadas mediante el mencionado auto del 18 de abril de 2013”; que la presentación de dicho memorial tuvo la virtualidad de interrumpir el término de los 30 días al que se ha hecho referencia; que el 14 de junio de 2013, su apoderado remitió a la sociedad ARELLANO DE GARCÉS Y CÍA S.C.A,, al señor Nelson Agua Limpia – Curador de los herederos indeterminados de Jorge Garcés Giraldo, los citatorios de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; que el 17 de junio de 2013 su apoderado recibió de SERVIENTREGA, formulario mediante le cual se le informaba que las notificaciones “habían tenido que devolverse por la causal ‘EL DESTINATARIO SE TRASLADÓ’ sin indicar la nueva dirección en donde se les podía ubicar”, lo que implicaba, procesalmente, la necesidad de emplazarlos; que en lo que atañe con la notificación de Jorge Adolfo y Ricardo Garcés Arellano, debe decirse que éstos debían tenerse como herederos indeterminados, a los que se notificó mediante edicto publicado el 13 de diciembre de 2009; que a la fecha, el Juzgado no ha designado curador ad litem de los herederos indeterminados, no obstante haberse aportado los aranceles correspondientes; que el secretario del juzgado dejó una constancia en la que explica la razón por la que no ha emplazado a los herederos indeterminados, en la que aduce que el apoderado de la parte demandante no ha aportado las correspondientes direcciones, cuando precisamente, se trata de herederos indeterminados; que mediante auto del 11 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento dispuso dejar sin efecto la demanda ejecutiva singular, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenarlo en costas, motivado en el artículo 346 del C.P.C. esto es, por cuanto no se había cumplido con la carga procesal impuesta en auto del 18 de abril de 2013; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que al no prosperar el primero, se concedió el de alzada que, a la postre, fue admitido en el efectos suspensivo; que mediante providencia del 17 de marzo de 2014, la autoridad demandada resolvió revocar los puntos primero y segundo del auto apelado y en su lugar dispuso “DECLARAR desistida tácitamente la actuación surtida en la demanda principal instaurada por José Urdinola Uribe (…) a la cual han sido citados los herederos indeterminados de Jorge y Ricardo Garcés Arellano, así como terminada dicha actuación, debiendo continuar el trámite de la demanda acumulada, razón por la que no se ordena el levantamiento de las medidas cautelares”; que contra dicho auto, su apoderado presentó recurso de súplica, sin éxito, ya que el mismo fue inadmitido mediante auto del 5 de junio de 2014.

Pretende, específicamente, que se le ordene al Tribunal accionado, proferir nueva providencia en la que se abstenga de incurrir en vía de hecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio trámite a la acción de tutela. Vinculó al Juzgado Trece Civil de Circuito de Cali y a los terceros intervinientes.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que la decisión contenida en el auto del 17 de marzo de 2014, se ajustaba a la ley aplicable al caso concreto y estaba debida y suficientemente motivada, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, quien manifestó no tener en su poder el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado y no poder por ello, hacer un recuento pormenorizado de lo surtido en el interior del mismo, solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado por el actor.

Por su parte, el señor José Urdinola Uribe adujo haber pagado las copias del expediente, a fin de que fuera remitido a la Corte. Mediante fallo del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la tutela impetrada por el señor Antonio José Urdinola Uribe. Para arribar a la decisión que denegó las súplicas del accionante, la Sala de Casación Civil efectuó “un sucinto recuento de las actuaciones adelantadas” y analizó, en particular, la providencia del 17 de marzo de la presente anualidad, concluyendo, al respecto, que no había incurrido el Tribunal en defecto fáctico alguno, en tanto su decisión lo había sido con fundamento en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Añadió, en cuanto al fondo de la queja se refiere, que en la decisión cuestionada “se efectuó una sustentada y razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, la cual se afincó en las pruebas obrantes en el plenario, esto es, que como la carga procesal impuesta al censor que formuló la demanda principal no fue asumida dentro del término al efecto dado, lo propio dio pie a la declaración del ‘desistimiento tácito’ que había de predicarse del mentado libelo, hermenéutica que basó, cardinalmente, en el artículo 317 del Código General del Proceso, misma que desde la óptica ius fundamental no luce palmariamente absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible el resguardo instado, según se pide”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó mediante escrito visible a folios 270 y siguientes del cuaderno principal. Para que se revoque el fallo que no accedió a su petición de amparo señaló que no se hizo una interpretación sistemática del artículo 317 del CPC ni tampoco se analizó la conducta del juzgado accionado. IV. CONSIDERACIONES Revisada la actuación procesal desplegada tanto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de la que da cuenta la documental arrimada al plenario, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.

Se queja el accionante en su escrito de impugnación, tanto del proceder del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en el interior del proceso ejecutivo en el que funge como parte demandante como de lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 17 de marzo de 2014 que, a la postre definió la surte del asunto de su interés. Al respecto, una vez revisada la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que ninguna vía de hecho puede predicarse de la providencia del 17 de marzo de 2014, proferida en el mencionado proceso ejecutivo, lo que excluye la intervención excepcional del juez de tutela en el asunto de marras.

Las providencia dictada el 17 de marzo de 2014, resulta suficiente y razonablemente motivada, de manera que, aún sin que se comparta su contenido por el aquí accionante, debe ser acatada por constituir una legítima manifestación de la función de administrar justicia, dentro de un ámbito de autonomía e independencia judicial, pues al no haber cumplido el demandante, con la carga de adelantar las notificaciones a la parte demandada, dentro del plazo exigido, o no haber prueba sumaria de así haberlo hecho, no puede dolerse de las consecuencias que ello le acarreó, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, en el fallo impugnado.

Así las cosas, no puede en este caso el juez de tutela proceder de la manera como lo reclama el accionante, esto es, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir nueva providencia conforme sus intereses, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación del asunto, pues con ello se invadiría el ámbito de acción del juez natural, lo que está vedado al juez de tutela, máxime cuando no hay arbitrariedad alguna en lo decidido, que venga al caso conjurar.

Las breves razones expuestas en precedencia, aunadas a las que, en detalle, expuso la Sala de Casación Civil para denegar el amparo deprecado, conllevan a la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10