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STL12403-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12403-2015 Radicación n.° 41094 Acta nº 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARY LUZ PATERNINA BAHOQUE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo tuitivo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado. Relata la tutelante que el representante legal de la sociedad Inpescar Oma Ltda celebró con ella un contrato de trabajo, el día 2 de febrero de 2010; que en virtud de dicho vínculo prestó sus servicios a la citada sociedad, como auxiliar de bodega, en un horario de trabajo que superaba las nueve horas diarias durante todos los días de la semana; que el 15 de abril de 2013 fue despedida sin justa causa; que a la terminación de su contrato, su empleador le pagó una liquidación de prestaciones sociales en la cual no incluyó la hora extra que había laborado diariamente, como tampoco le pagó la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que instauró demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que no le habían sido adecuadamente pagadas por su empleador, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 8 de abril de 2015, la cual fue enteramente favorable a sus pretensiones; que la sociedad demandada instauró contra dicha decisión recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal accionado; que esta última corporación, en forma sorpresiva, revocó la decisión de primer grado, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones que habían sido promovidas en su contra.

Señala la tutelante que el Tribunal accionado, mediante la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca. Solicita, en consecuencia, que una vez se ordene el amparo de los mismos, se deje sin efecto la antedicha providencia, y en su lugar, se ordene la expedición de un fallo de reemplazo, que acoja íntegramente sus pretensiones.

Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. No obstante, en el término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES La queja constitucional de la accionante la motivó la providencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, el 26 de mayo de 2015, mediante la cual se revocó la decisión que en primer grado adoptó el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, el 8 de abril de 2015.

Así pues, procederá la Sala a revisar el contenido de la decisión criticada, con el propósito de establecer si el contenido de la misma fue, en efecto, lesivo de los derechos cuyo amparo invoca la tutelante: En ese orden, se advierte que en la decisión referida, la corporación accionada determinó, en primer lugar, que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si la demandante había laborado horas extras a favor de la sociedad Inpescar Oma Ltda, y en caso afirmativo, si había lugar a condenar a ésta última al pago del referido concepto, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

Acto seguido, el Tribunal estudió ampliamente las normas legales y constitucionales al amparo de las cuales debía resolver el interrogante previamente señalado, así como las decisiones que en casos análogos habían sido adoptados por esta Corte. Cumplido lo anterior, el juez ad quem analizó la totalidad de las pruebas que habían sido oportunamente decretadas y practicadas durante el trámite del proceso, de las cuales consideró especialmente relevantes las documentales incorporadas y el testimonio de la señora Érika Escamilla.

Dicho ejercicio le permitió al Tribunal concluir que la demandante no había laborado horas extras en la cantidad que había afirmado en la demanda, al tiempo que le permitió entrever que el tiempo suplementario que sí había laborado, que era inferior al alegado, le había sido pagado en debida forma por la sociedad empleadora. Basta el análisis anterior para concluir que en la mencionada providencia no se percibe la existencia de error alguno que hubiese resultado transgresor de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión adoptada, además de haber sido sustentada en la valoración probatoria que realizó el Tribunal de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue soportada en reglas mínimas de razonabilidad y fue acorde con las formas del juicio ordinario laboral.

Desde esa perspectiva, la labor de la corporación accionada no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso, en el cual no le está permitida injerencia alguna al juez de tutela.

En este punto, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2