Micelio
STL12403-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12403-2014 Radicación No. 55661 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Luis Eduardo Pastrana Bernal promovió contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Prestaciones Sociales de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Pastrana Bernal instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, debido proceso, defensa y contradicción. Señaló que prestó sus servicios a la Policía Nacional durante diez (10) años, tres (3) meses, siete (7) días; que se destacó en el ejercicio de sus funciones y alcanzó el grado de capitán; que en el año 1988, estando en servicio activo, sufrió un accidente en la ciudad de Bogotá que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 37.92%; que a pesar de que le fue entregada “la medalla al valor” no se le valoraron sus lesiones ni tampoco los daños psicológicos que sufrió y, que, aún persisten; que reclamó sus derechos sin haber sido oído y más grave aún, que comenzó a ser víctima de una persecución que lo obligó a retirarse de la institución; que en el año 2004 sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó otras lesiones; que estando en el Hospital de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, la institución le adelantó “un informe administrativo por lesiones” y, al paso “otro informativo disciplinario argumentando que existió violación a la ley y al reglamento en el accidente de tránsito, especulando la entidad sobre un PRESUNTO ESTADO DE EMBRIAGUEZ”; que no le fue practicado ningún examen de alcoholemia; que “ el informe administrativo por lesiones No. 114 de 2004, se adelantó en la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Cali”, actuación dentro de la cual se tuvieron como pruebas las que obraban en el “proceso disciplinario MECAL 2004-310 ”, lo que no considera ajustado a derecho; que los dos procesos tienen grandes vicios, siendo el más notorio de ellos, que no existió prueba idónea, legal y científica que determinara la efectiva violación a los reglamentos, pues se le endilgó el consumo de bebidas embriagantes pero nunca se comprobó dicho hecho con prueba idónea; que, a la postre, calificaron las lesiones sufridas “como lesiones ocurridas con violación a la ley y al reglamento”; que de ello se le notificó en el año 2005, “cuando estaba haciendo curso de capitán”; que una vez firmó “el fallo prestacional, reactivaron el proceso disciplinario” y lo sancionaron por haber consumido bebidas embriagantes; que apeló ante la Dirección General y como resultado le dieron parcialmente la razón “decretando la nulidad de todo lo actuado desde el pliego de cargos, pero según los sustanciadores la orden persistía y era que me retiraran”; que al ver que no habían pruebas que lo inculparan, el 8 de junio de 2007 la Inspección Delegada Regional le dio finalmente la razón y ordenó la terminación y archivo del proceso; que a pesar de haber sufrido secuelas graves en su pierna y otros miembros de su cuerpo, la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Cali no cambió la calificación del informe administrativo por lesiones No. 114 de 2004, con lo que se le causó un daño gravísimo por cuanto no le fue reconocida la indemnización a la cual tenía derecho; que mediante Junta Médico Laboral No. 0807 del 19 de abril de 2006 se ajustó la pérdida de capacidad laboral en un 44.13%, lo que considera un verdadero atropello que sólo se explica en su condición de víctima por persecución laboral; que fue retirado de la Policía el 22 de diciembre de 2006, “indicándome que no tenía derecho a nada ”; que sin dinero ni salud, se ve en la necesidad de pedir ayuda familiar para subsistir; que no se le efectuó la Junta Médico Laboral de Retiro y tampoco se le han prestado los servicios de salud continuamente, sólo cuando va y los exige personalmente; que las Áreas de Prestaciones Sociales y Medicina Laboral de la Policía Nacional le informaron que las lesiones sufridas en el accidente de tránsito no se le tendrían en cuenta para aumentar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con lo cual se le cercena la posibilidad de acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez; que así las cosas, se le causa un perjuicio irremediable, pues a raíz de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, se falló un proceso administrativo sin haber tenido en cuenta que se le exoneró del proceso disciplinario que se le adelantó por los mismos hechos.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Director General de la Policía Nacional “revalorar o modificar la calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de mis lesiones como en derecho corresponde, es decir, en simple actividad, accidente en servicio pero sin causa del mismo” de conformidad con lo dispuesto en el literal A del artículo 24 del decreto 1796 de 2000.

Lo anterior, porque en ese trámite se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, pretende que “se me corrija la suma aritmética de la merma de la capacidad generada en la junta médico laboral”, ya que en la efectuada se hizo lo posible para que no tuviera derecho a la pensión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de julio de 2014.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe del Grupo Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia del amparo pretendido, por cuanto “la decisión adoptada por el oficial calificador del informe administrativo en comento se encuentra ajustada al recaudo probatorio legalmente aportado al plenario” y por cuanto la Dirección General de la Policía, confirmó la calificación efectuada en el informe administrativo por lesiones No. 057/2010.

Añadió no haber violado la institución, derecho fundamental alguno del accionante quien puede acudir a la justicia Contencioso Administrativa para debatir la titularidad de los derechos que pretende, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó escrito por medio del cual aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección constitucional deprecada por el señor Luis Eduardo Pastrana Bernal, en virtud del fallo que profirió el 17 de julio del año en curso, en el cual puso de presente, entre otras cosas la naturaleza residual de la acción de tutela y el hecho de que la presente se hubiese propuesto pasados más de “10 años de la ocurrencia del hecho que pudo desconocer derechos fundamentales”, lo que descarta su efectiva vulneración. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal mediante escrito visible a folio 50 del cuaderno de tutela. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela. IV. CONSIDERACIONES Se duele el señor Luis Eduardo Pastrana del acoso laboral del que fue víctima durante su permanencia en la institución accionada, situación que, a su juicio, conllevó a que la Junta Médico Laboral expidiera un dictamen que no le permitió acceder al reconocimiento y pago de una pensión de Invalidez.

Añade que hubiera tenido derecho a dicha prestación, si se hubiese modificado, además, el informe administrativo por lesiones que, contrariando el debido proceso, levantó la entidad. Teniendo en cuenta que la inconformidad del actor lo es de cara a los actos administrativos que fijaron la pérdida de su capacidad laboral y que, a la postre, determinaron la precedencia de la prestación a la que aspiraba, debe decirse que ha debido el interesado cuestionar su validez ante el juez natural, no siendo posible debatir el contenido de los mismos a través de este mecanismo preferente y sumario.

Por demás, advierte la Sala que la inactividad del actor en este punto, no se encuentra justificada y, así las cosas, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que tenía a su alcance para debatir los derechos de rango legal que dice, le asistían, tornan improcedente el amparo deprecado, que no está consagrado para revivir términos vencidos u oportunidades fenecidas, más en este caso, por decisión del mismo interesado.

Asuntos como las presuntas irregularidades que se presentaron en los distintos procesos que se le siguieron al actor al interior de la institución, la validez de las decisiones allí adoptadas y la del Acta de Junta Médico Laboral, así como la procedencia de las prestaciones a las que aspira el actor, son asuntos que llevan implícito, la existencia de un conflicto jurídico y que, por lo mismo, no pueden ser dilucidados en sede de tutela.

Por otra parte asiste razón al Tribunal cuando dice que la presentación de la queja constitucional no observó el principio de la inmediatez, pues ciertamente el informe administrativo del que disiente el actor fue expedido en el año 2004, según se colige del escrito de tutela y, el acta de Junta Médico Laboral data del año 2006, por lo que pasados tantos años desde que ello ocurrió, se descarta la presencia de una situación que amenace los derechos fundamentales cuya protección se invoca en el libelo.

Tampoco advierte la Corte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que deba el juez de tutela entrar a conjurar, pues de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite de tutela. Por último, cumple decir que no hay prueba alguna en el plenario que permita colegir que el actor haya elevado petición alguna a la institución, solicitando la práctica de la Junta Médica de Retiro que, según afirma, no le fue practicada al momento de su retiro.

Así las cosas, debe el interesado proceder de conformidad, sin que pueda omitir dicha vía y acudir a la acción de tutela sin antes haber agotado los mecanismos con los que cuenta para la defensa de sus intereses. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9