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STL12402-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12402-2014 Radicación No. 55855 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Gustavo Valencia Escobar promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Valencia Escobar instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, así como también a la “confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

Señaló que tiene 51 años de edad, lo que dificulta que consigna un trabajo digno; que la Comisión Nacional del Servicio Civil es responsable de los concursos que se adelanten para proveer cargos de carrera; que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que a partir de ese entonces, se inició el proceso correspondiente a consolidar las listas de elegibles de los distintos empleos; que el artículo 28 de la Ley 909 de 2004 señala como principio rector del ingreso a la carrera administrativa, el mérito; que la Comisión convocó a efectos de proveer 324 vacantes del cargo denominado Asistente Administrativo, Código 4044, Grado 11, OPEC 202702; que adquirió pin para inscribirse dentro de dicho concurso lo que hizo aportando la documental pertinente; que superó las pruebas básica, funcional, comportamental, que tenían carácter eliminatorio; que el resultado correspondiente al análisis de antecedentes, publicado en la página Web de la entidad, arrojó un puntaje de 61, con el que no estuvo de acuerdo teniendo en cuenta que el requisito mínimo exigido para el cargo, era el de “sexto grado de secundaria” y al ser bachiller y haberlo además demostrado al aportar el diploma, tenía derecho a los 5 puntos que señalaba el marco de la convocatoria; que a pesar de que se le validó el titulo de bachiller, no se le otorgó la puntuación que le correspondía, con lo que queda en desventaja respecto de los demás concursantes; que en el mes de mayo recibió respuesta a la reclamación que hizo respecto de la inconformidad mencionada, en la que se le dice que la certificación académica adjuntada, expedida por el Colegio Departamental Alberto Carvajal Borrero, mediante la cual se le otorga el título de bachiller, no era objeto de puntuación por ser un documento “validado como requisito mínimo”; que, por lo anterior, no se le otorgaron los 5 puntos a pesar de contar la Universidad de Pamplona, con su diploma de bachiller.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto cualquier acto administrativo mediante el cual se declare que no es objeto de puntuación el título de bachiller, por no haberse aportado un certificado que diera cuenta de haber cursado cinco (5) años de bachillerato. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad de Pamplona se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. En lo que atañe con el fondo de la queja señaló que el análisis de antecedentes es una prueba que tiene por objeto la valoración de la formación y experiencia acreditada por el aspirante “que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo”; que, en efecto, el accionante presentó reclamación relacionada con el análisis de antecedentes dentro del término legal, por no estar de acuerdo con los resultados allí obtenidos; que a pesar de que aportó el título de bachiller, no aportó certificado de aprobación de 4 años de educación básica secundaria, por lo que no obtuvo puntuación; que “el mismo criterio, fue aplicado a todos los aspirantes”; que el puntaje inicialmente otorgado al concursante, de 61 puntos, fue ratificado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en la causal 6 del Decreto 2591 de 1991. Mediante fallo del 1 de agosto del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional deprecada por el señor Gustavo Valencia Escobar tras invocar la causal de improcedencia prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 98 y siguientes del cuaderno de tutela, el accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas adujo, entre otras cosas, que “existen miles de tutelas por el mismo hecho” en las que se les ha dado la razón a los accionantes y que el proceder reprochado contradice la normatividad que rige el concurso y lo es para favorecer a otros concursantes.

IV. CONSIDERACIONES En el presente caso se queja el accionante de que a pesar de que el título de bachiller se le validó a efectos del cumplimiento de requisitos mínimos dentro del concurso en el que participa, no se le tuvo en cuenta en el análisis de antecedentes, prueba en la que, para los efectos pretendidos, esto es la asignación de 5 puntos, debió haber aportado, según lo indica la Universidad de Pamplona, certificado que acreditara la aprobación de 4 años de educación básica secundaria.

Así las cosas, se queja el accionante de que a pesar de que aportó el diploma de bachiller, se le exigiera otro documento para acreditar 4 años de bachillerato. Esta Sala de la Corte, en sentencia STL10608-2014, se pronunció sobre un asunto de similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención, y dijo en esa oportunidad lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por lo que se pasa a decir. Conforme al caso objeto de estudio se observa que el accionante adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, para lo cual aportó el título de bachiller industrial electricidad con el cual pretende acreditar los cuatro años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo para el cargo al cual aspira, siendo validado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje, pues aducen las accionates no haberse acreditado en debida forma y por parte del actor, el cumplimiento del requisito de estudio.

Al respecto, debe indicarse que no es procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 4 años de educación secundaria, pues ello se acreditó con el diploma, toda vez que conforme la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 la cual define la estructura del servicio educativo, en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala: «ARTICULO 10.

Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas  curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará  en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;  b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación  básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y  c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma  permanente.

ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la  actividad humana.

ARTICULO 27. Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la  comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación  superior y al trabajo».

Es claro para la Sala Laboral que conforme la citada ley General de Educación, la cual indica que la educación formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación se organiza en tres niveles a saber: preescolar, educación básica, educación básica secundaria y finalmente la educación media, la cual culmina con el título de bachiller.

Así las cosas, es indiscutible que el señor Hernán González Fonseca acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos que trata la prueba de antecedentes, pues para tal fin acreditó con el título de bachiller industrial electricidad no sólo su educación básica secundaria sino la finalización de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cuatro años de educación básica secundaria, que era el único requerimiento exigido para concursar por el empleo número de empleo auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, empleo No. 202702, nivel asistencial, razón por la que se amparará el derecho constitucional deprecado por el actor, para en su lugar amparar los derechos constitucionales invocados por el actor y que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, modifiquen la calificación obtenida por el actor en el análisis de antecedentes y por tanto se le otorguen los cinco puntos a que tiene derecho al haber acreditado el requisito mínimo de la educación básica secundaria, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia (…)”.

A las anteriores consideraciones se remite esta Sala de la Corte para conceder el amparo constitucional deprecado por el señor Gustavo Valencia Escobar, toda vez que la conducta de las accionadas, no se torna razonable. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de agosto del año en curso, dentro de la acción instaurada por Gustavo Valencia Escobar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona para, en su lugar, amparar los derechos constitucionales invocados por el actor.

En consecuencia, se les ordena a las entidades accionadas, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, dispongan lo necesario a efectos de modificar la calificación obtenida por el actor en el análisis de antecedentes y, conforme lo dicho en la parte motiva de este fallo, se le otorguen los cinco (5) puntos a los que tiene derecho al haber acreditado el requisito mínimo de la educación básica secundaria, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10