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STL12401-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1400 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85973 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12401-2019 Radicación n.° 85973 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NELSON DARÍO TAPIAS JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES NELSON DARÍO TAPIAS JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que tiene la calidad de acreedor hipotecario de Diego León Múnera Pineda y que Luz Inírida Conto Sánchez inició proceso de pertenencia contra este, con el propósito de obtener, por prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario n.° 001-931098.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 18 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la inscripción de la decisión en el folio de matrícula del inmueble, junto con la cancelación del registro de la demanda. Destacó que dentro del proceso solicitó la nulidad por falta de vinculación de los acreedores hipotecarios; sin embargo, el juzgado negó la petición a través de auto de 25 de octubre de 2018.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó dicha decisión en auto de 29 de marzo de 2019. Alegó que la autoridad judicial de primera instancia desconoció la anotación 5.ª de 9 de octubre de 2019 del certificado de libertad, que hace referencia al registro del embargo decretado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en el cual «adquir [ió] el derecho de acreedor hipotecario por sucesión procesal de [su] difunto padre Luis Alfredo Tapias Cañas, quien aparece como demandante en la anotación 5 del certificado de libertad Nro. 001-93198».

Igualmente, destacó que no fue vinculado al proceso de pertenencia como acreedor hipotecario, tal y como dispone el numeral 5.° del artículo 375 del Código General del Proceso. Precisó que Luz Inírida Conto Sánchez sabía de la existencia de los acreedores hipotecarios, comoquiera que se opuso a la diligencia de secuestro. Así las cosas, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación surtida en el proceso de pertenencia cuestionado y, por tanto, se oficie a la «Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, para que realice las desanotaciones números 6, 7 y 8 del certificado de tradición con matrícula nros. 001-931098, dejando como última anotación valida (sic) y vigente la anotación 5».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de pertenencia y agregó que este se admitió bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 407 no exigía que el trámite se debía notificar al acreedor hipotecario, como sí lo dispone el artículo 375 del Código General del Proceso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó estarse a lo resuelto en el auto de 29 de marzo de 2019. Luz Inírida Conto Sánchez sostuvo que «la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, se instauró el día 3 de julio del año 2014, y el despacho que la conoció, admitió dicha demanda mediante auto de fecha 21 de julio de 2014.

Para dicha fecha, se encontraba en vigencia y era de obligatoria aplicación el Decreto 1400 de 1970 – Código de Procedimiento Civil, en el cual no existía norma alguna que ordenara al demandante vincular en dicho proceso al acreedor hipotecario». Además, explicó que las medidas cautelares de embargo y secuestro no dan lugar a la interrupción de la posesión y, en consecuencia, a la pérdida del tiempo de aquella con fines prescriptivos.

Ello, por cuanto «la ley no ha reconocido la consumación del embargo o la práctica del secuestro como causa de interrupción natural o civil, tal como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil». De otro lado, manifestó que no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de pertenencia fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos desde el 28 de junio de 2016.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 17 de julio de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión sobre la nulidad planteada no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 157 a 159 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige contra el auto de 29 de marzo de 2019, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de 25 de octubre de 2018, mediante la cual el juzgado negó la nulidad por falta de vinculación del acreedor hipotecario presentada por Nelson Darío Tapias Jiménez.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión sobre si había lugar a la nulidad por falta de vinculación al proceso del acreedor hipotecario, el juez colegiado determinó que: En este caso se comparte la decisión de la juez de primer grado de rechazar la nulidad, pues, aunque el defecto aducido se enmarca en uno de aquellos que puede ser discutido con posterioridad a la sentencia, ello no significa que la alegación puede presentarse en cualquier momento y de cualquier forma, porque la misma normatividad establece las oportunidades y formas en que puede denunciarse; así entonces, dicha irregularidad debe proponerse al formular el recurso de apelación si contra la sentencia procede la alzada; si no procede éste, podrá hacerse en la diligencia de entrega; también como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante recurso de revisión. Eventos que no coinciden con el presente, porque no nos encontramos en oportunidad de apelar sentencia, ni en etapa de diligencia de entrega, tampoco en ejecución de la sentencia y, mucho menos fue formulado un recurso extraordinario de revisión, el que incluso exige la presentación de la demanda con una serie de requisitos establecidos en el artículo 357 del C.G.P. Adicionalmente, en proveído de 25 de octubre de 2018, el juez de primera instancia precisó que el proceso de pertenencia «se admitió bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, especialmente con fundamento a lo normado en el artículo 407 nral. 5, norma esta que difiere del art. 375 nral. 5 del C.G.P., en cuanto a la nulidad alegada».

En efecto, no se equivocó el a quo, comoquiera que el numeral 5.º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone que: A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.

Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. De suerte que dentro de este asunto no era obligación citar al acreedor hipotecario, como sí lo era realizar el emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos sobre el respectivo bien, lo cual se cumplió en el proceso de pertenencia acusado, máxime que estos fueron representados por un curador ad litem.

En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión antes mencionada, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de las autoridades convocadas y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.

Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que las determinaciones combatidas en nada riñen con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11