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STL12401-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12401-2015 Radicación No. 41088 Acta No. 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la sociedad TERMOTASAJERO S.A., E.S.P. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y EL JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad tutelante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean reconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relata la accionante, en síntesis, como sustento fáctico de su solicitud, que la señora Yolanda Nieto Acevedo y otros de sus empleados, afiliados a la asociación sindical Sintraelecol, promovieron en el año 2004 demanda ordinaria laboral, con el fin de que les fuera reconocido el aumento indexado de su salario, a partir del 1º de marzo de 2002 y se les pagara intereses de mora sobre el referido aumento salarial; que la demanda antedicha y sus pretensiones, la sustentaron en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuya virtud se recogió el “ ACUERDO MARCO SECTORIAL para las empresas del sector eléctrico” vigente entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 y en el cual se establecía un aumento consistente “en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000” y a partir del 1º de enero de 2001, “en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que en el citado proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el contenido del “Acuerdo Marco Sectorial” no establecía obligaciones y su naturaleza no tenía la virtud de modificar la Convención Colectiva de Trabajo que existía entre las partes; que dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indica que mientras se encontraba en curso el proceso ordinario laboral al cual se hizo previa referencia, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol - promovió acción de tutela en su contra, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la subsistencia, al mínimo vital y a la movilidad salarial, así como de lograr el reconocimiento y pago de aumentos salariales causados durante el período comprendido entre el año 2002 y el año 2007; que en esta oportunidad, el sustento de la solicitud de amparo fue nuevamente el “Acuerdo Marco Sectorial”; que en primera instancia la protección solicitada fue denegada, pero en segunda instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la protección de los derechos fundamentales de la organización sindical accionante y le ordenó “ INDEXAR y pagarle a sus trabajadores (…) lo correspondiente a su remuneración salarial”, en la forma allí señalada.

Relata que en el año 2009, la señora Yolanda Nieto Acevedo interpuso ante los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta, demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos como trabajadora de planta, tales como reajustes legales y convencionales y sus salarios, al tiempo que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia mes a mes, del salario básico del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con fundamento en el aumento del índice de precios al consumidor decretado por el Dane; que en esta oportunidad también se sustentó la demanda en el “Acuerdo Marco Sectorial” y en la aplicación indefinida el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo al cual se ha hecho mención, pese a que su pérdida de vigencia era evidente y expresa; que la demanda citada fue sometida por reparto a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y se tramitó bajo el número de radicado 2009 - 00226: que en la oportunidad procesal correspondiente propuso, entre otras, la excepción de pleito pendiente; que mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la condenó a pagarle a la demandante las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las cuales, a juicio del fallador, operaba la prescripción antedicha; que con relación a la excepción de pleito pendiente, el juzgado consideró que no debía declararse probada la misma, en atención a que las pretensiones del proceso allí decidido, divergían de las instauradas en el proceso que había cursado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, pues mientras en éste último los pedimentos estaban dirigidos a la aplicación del “Acuerdo Marco Sectorial”, en el primero tenían su fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo; que apeló la decisión antedicha, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, para lo cual indicó que: “cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la vigencia de la convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando más allá de la duración que se haya establecido (…); que contra la decisión antedicha instauró recurso extraordinario de casación, pero el mismo le fue negado por el Tribunal mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012; que entonces instauró recurso de queja, el cual fue resuelto el 29 de abril de 2015, mediante providencia que declaró bien denegado el recurso.

A partir de los hechos relatados, se duele la tutelante de que las autoridades judiciales accionadas, a través de las sentencias de fechas 1º de marzo de 2012 y 15 de junio de 2012, transgredieron los derechos constitucionales cuya protección invoca. Solicita, en consecuencia, que una vez se conceda la protección de los mismos, se deje sin efecto la segunda de las providencias señaladas, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado rehacer el trámite del proceso y dar un adecuado alcance a la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió con su sindicato de trabajadores.

Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas para que manifestaran lo que consideraran pertinente y allegaran al proceso copia de las providencias materia de cuestionamiento. Con el mismo propósito se ordenó enterar del contenido de la acción a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la tutela.

En el término del traslado no se recibió escrito alguno de los accionados o de los intervinientes. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

En la misma línea, debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Establecido lo anterior, encuentra la Sala que, tal y como se manifestó por la sociedad accionante, esta Corte resolvió un asunto de idénticas características, mediante la sentencia de tutela CSJ STL 6 feb. 2013, rad. 31400, en la que concedió el amparo de los derechos invocados, en los siguientes términos: “Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P.; en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Mario Jesús Martínez Quintero contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Martínez Quintero, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”.

La anterior decisión fue reiterada por esta misma Sala de la Corte, en providencia CSJ STL5015-2014 23 abr. 2014, rad. 35980. De acuerdo con los razonamientos precedentes, resulta evidente que la presente solicitud de amparo también está llamada a prosperar, en atención a que en esta oportunidad, al igual que sucedió en los asuntos anteriores que habían sido objeto de conocimiento por parte de esta corporación, el Tribunal accionado incurrió en el yerro que le fue atribuido en la acción instaurada, en atención a que consideró, sin fundamento alguno, que el término de vigencia del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad accionante y su sindicato de trabajadores, debía entenderse prorrogado indefinidamente, apreciación con la cual transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la aquí tutelante.

En consecuencia, necesaria se torna la intervención de este juez constitucional, que en su condición de tal y para garantizar la efectividad del amparo, concederá la tutela y ordenará a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto lo actuado dentro del proceso ordinario número 540013105004200900226, promovido por Yolanda Nieto Acevedo contra la sociedad accionante, a partir de la providencia de 15 de junio de 2012, mediante la cual se confirmó íntegramente la proferida el 1º de marzo de 2012 por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para que, en su lugar, proceda a definir nuevamente el asunto de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Segundo: Ordenar a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró Yolanda Nieto Acevedo contra Termotasajero S.A. E.S.P., a partir de la providencia del 15 de junio de 2012, mediante la cual se confirmó íntegramente la proferida el 1º de marzo de 2012 por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para que, en su lugar, proceda a definir nuevamente el asunto de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2